REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5295-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO ROJAS ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.577.484, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.826.
DEMANDADOS: NURIS DEL CARMEN MANJARREZ DE CASADIEGO y JIMMY MARTIN CASADIEGO, venezolanos, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V.-22.673.373 y V-28.640.744, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Capaz y Civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano LUIS ARMANDO ROJAS ARELLANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de julio de 2026, los ciudadanos NURIS DEL CARMEN MANJARREZ DE CASADIEGO y JIMMY MARTIN CASADIEGO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORALES FINOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 219.182, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano LUIS ARMANDO ROJAS ARELLANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los Ciudadanos NURIS DEL CARMEN MANJARREZ DE CASADIEGO y JIMMY MARTIN CASADIEGO, actuando en nombre propio, plenamente identificados, nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convenimos en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOCEMOS tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 18 de junio del 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda. y textualmente establece: "Nosotros, NURIS DEL CARMEN MANJARREZ DE CASADIEGO y JIMMY MARTIN CASADIEGO, venezolanos, Mayores de Edad, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V.-22.673.373 y V.-28.640.744, Domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS ARMANDO ROJAS ARELLANO, Venezolano, Mayor de Edad,
Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-19.577.484, Domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistente en una casa para habitación, distribuida así: Tres (3) habitaciones, dos con sus respectivos baños privados revestidos en cerámica, Un (1) baño auxiliar, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas, sala, comedor, Dos (2) cocinas completamente empotradas, techo de platabanda. Un (1) porche completamente enrejado con ventanas metálicas y su correspondiente puerta metálica, Un (1) garaje con su correspondiente portón metálico, Diez (10) puertas metálicas, Cuatro (4) ventanas metálicas con sus correspondientes persianas de vidrio, Un (1) lavadero revestido en cerámica con su correspondiente tanquilla para depósito de agua, instalaciones de aguas blancas, instalaciones de luz eléctrica, red de cloacas, dicho bien inmueble se encuentra totalmente encerrado en paredes de bloques propias y demás anexidades que le son propias. Ubicado en la Carrera 14 entre calles 12 y 13 Urbanización Simón Bolívar, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Presenta un área de construcción de: Doscientos Metros Cuadrados (200 mtrs2) y un área de terreno propio de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2): comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE O SUR-ESTE: Del Vértice V1 al V2, mide Diez metros (10 mts), y da con Carrera 14; FONDO NOR-OESTE: Del Vértice V3 al V4, mide Diez metros (10 mts), y da con terrenos que son o fueron de ASOCIVEN; LADO DERECHO SUR-OESTE: Del Vértice V2 al V3, mide Veinte metros (20 mts), da con terreno de María Sofia; LADO IZQUIERDO NOR-ESTE: Del Vértice V1 al V4, mide Veinte metros (20 mts), da con terreno que es o fue de ASOCIVEN. Lo aquí descrito y vendido lo adquirimos de la Siguiente manera: 1) El lote de terreno según consta en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 2003, de Fecha 16 de Julio del 2003; 2) Las mejoras según consta en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número 38, Folio 175 del Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 10 de Septiembre del 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 310.000,00), los cuales declaramos recibidos a nuestra entera satisfacción según instrumento Bancario (Cheque) signado con el Número: 39908179, Código Cuenta Cliente 0105-0299-34-1299052908, del Banco Mercantil, Sucursal Coloncito, Estado Táchira, expedido en fecha 17-06-2026. En consecuencia, le transferimos al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, LUIS ARMANDO ROJAS ARELLANO, el comprador ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y en cada uno de sus términos por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los Vendedores. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año 2026.-" C) Además reconocemos que la firma y las huellas digito-pulgares que están estampadas en dicho documento son nuestras-TERCERO: Y nosotros, NURIS DEL CARMEN MANJARREZ DE CASADIEGO y JIMMY MARTIN CASADIEGO, plenamente identificados, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento.- CUARTO: Y yo, LUIS ARMANDO ROJAS ARELLANO, plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del Lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una Vez Homologada la presente causa por ante Digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folio inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 10 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos NURIS DEL CARMEN MANJARREZ DE CASADIEGO y JIMMY MARTIN CASADIEGO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.
Exp. 5295-2026.
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