REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, martes siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2.026).
216° y 167°
Vista la solicitud a la cual se contraen las presentes actuaciones, suscrita por los ciudadanos LIZMARY DEL CARMEN RINCON MEDINA, LORYS MILAGROS VERA MEDINA y LIOMAR RAFAEL URDANETA MEDINA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.809.698, V-12.847.478 y V-23.464.792, en su orden respectivos, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254. Recibida en fecha 02 de julio de 2026, conforme a lo cual solicitan se declare la legalidad del Negocio Jurídico celebrado en Documento Privado y se homologue el mismo, el cual anexaron a la solicitud y que textualmente establece:
“Entre, LIZMARY DEL CARMEN RINCON MEDINA Y LORYS MILAGROS VERA MEDINA, ambas venezolanas, mayores de edad, Solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.809.698 y V-12.847.478, respectivamente, domiciliadas en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábiles, quienes para los efectos de este contrato de denominaran: Las Prestamistas o Acreedoras. Por una parte y por la otra el ciudadano: LIONAR RAFAEL URDANETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.464.792, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien para los efectos de este contrato se denominara El Prestatario o Deudor, por medio del presente instrumento DECLARAMOS reconocemos tener la capacidad legal necesaria para obligarnos a celebrar un CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, el cual se regirá por las siguientes clausula: PRIMERA: las ciudadanas: LIZMARY DEL CARMEN RINCON MEDINA Y LORYS MILAGROS VERA MEDINA ya identificadas, como Las Prestamistas o Acreedoras, entregan en este acto al ciudadano: LIONAR RAFAEL URDANETA MEDINA, ya identificado como el Prestatario o Deudor, en calidad de préstamo, la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 90.860 USD), siendo su valor referencial la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Quinientos Trece Bolívares (44.480.513,00 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día de hoy fecha (04) de Mayo del año 2026, por la cantidad de (489,55 Bs), por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela SEGUNDA: El Prestatario o Deudor, deberá cancelar, el dinero prestado, y así lo acordaron las partes, que será devuelto en moneda Física extranjera Americana de los Estados Unidos, de la misma denominación, que recibe TERCERA: el tiempo estimado del contrato para haber devuelto el dinero completo es de Dieciocho (18) Meses, es decir hasta la fecha (04) de Noviembre del año 2.027. CUARTA: El Prestatario o Deudor, deberá realizar abonos mensuales todos los Cuatro (04) días, de cada mes, por la cantidad de: Mil Setecientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América ($1.770 USD); en la cual al momento de realizar el pago correspondiente, se le entregara un recibo de abono QUINTA: el préstamo de dinero aquí descrito, no generara ningún tipo de intereses. SEXTA se deja copia simple fotostática, con la firmas y huellas del Deudor, constante de Doce (12) folios, Marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L,M. del dinero dado en calidad de préstamo, la cual los originales queda resguarda por las Acreedoras SEPTIMA: el incumplimiento del pago por parte del Prestatario Deudor, de dos (02) o más cuotas mencionadas en la Cláusula CUARTA, será motivo suficiente para que las Acreedoras o Prestamistas exijan el pago total de la deuda de forma inmediata, así como también podrá iniciar acciones legales, en caso de que el deudor se niegue a cancelar el dinero. OCTAVA: EL Prestatario o Deudor, se compromete en utilizar el dinero aquí dado en calidad de préstamo, para fines personales e inversiones comerciales, quedando prohibido darle el uso ilícito. NOVENA: Es por cuenta del Prestatario o deudor, los gastos administrativos y judiciales, que ocasione esta obligación hasta su terminación. E igualmente en este mismo acto, yo, LIONAR RAFAEL URDANETA MEDINA, plenamente identificado, actuando en mi carácter de DEUDOR, me comprometo frente a mis Acreedoras, que si incumplo cualquiera de las obligaciones establecidas y/o estipuladas en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO me responsabilizo en indemnizarlas por daños y perjuicios, así como costas y gastos procesales, por los Tribunales Competentes de la República Bolivariana de Venezuela y el atraso en el de la suma de las divisas, ante citada, las obligaciones asumidas se consideran de plazo vencido y de cumplimiento inmediato, y como consecuencia de mi incumplimiento, podrán las ACREEDORAS proceder de inmediato por Vía, de procedimiento de INTIMACION Y en caso de Remate bienes de mi exclusiva propiedad que se publique un (1) cartel de remate a los fines de evitar gastos adicionales para las acreedoras. De igual manera declaro que en caso de cobranza por mi incumplimiento serán por mi única y exclusiva cuenta el pago de los honorarios profesionales del profesional del derecho que actué así como los costos y costas que conlleven el procedimiento de las obligaciones asumidas en el presente instrumento jurídico. Las partes eligen como domicilio especial la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, así lo decimos y firmamos, hoy lunes (04) de Mayo del año 2026, y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas huellas y dígitos pulgares y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas huellas y dígitos pulgares…”

Este Tribunal en fecha 07 de julio de 2026, admitió la solicitud graciosa y acordó tramitarla por auto por separado.
Las partes alegan que, a los fines de garantizar los derechos que posee los ciudadanos LIZMARY DEL CARMEN RINCON MEDINA, LORYS MILAGROS VERA MEDINA y LIOMAR RAFAEL URDANETA MEDINA, ya identificados, requieren darle legalidad al Documento mediante el documento privado anexo.
Las partes consignaron los siguientes documentos: 1.- copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes 2.- Documento Privado suscrito por los ciudadanos: LIZMARY DEL CARMEN RINCON MEDINA, LORYS MILAGROS VERA MEDINA y LIOMAR RAFAEL URDANETA MEDINA, plenamente identificados, redactado en papel Bond tipo oficio de fecha 04 de mayo de 2026. 3.- Copia simple de fondo monetario recibido constante de 12 folios anexos. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal vista las actuaciones realizadas en la presente solicitud y vista la manifestación de las partes, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la legalidad del documento privado de Compra venta celebrado por los ciudadanos LIZMARY DEL CARMEN RINCON MEDINA, LORYS MILAGROS VERA MEDINA y LIOMAR RAFAEL URDANETA MEDINA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.809.698, V-12.847.478 y V-16.258.254, en su orden respectivos, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, firmado en fecha 04 de mayo de 2026, pues los solicitantes reconocen como cierto su contenido, en consecuencia, se HOMOLOGA la negociación descrita en el mismo. SE DEJA A SALVO DERECHOS DE TERCEROS Así se decide, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), del día de hoy martes siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026). Publíquese y Registrase. Cúmplase: Anos 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Yubirey Sánchez Daza


YOB/DYSD/pvpa.-
Solic. 5629-2026.