REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5292-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REINALDO GUERRERO CUEVAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.865.929, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: MARTINA CUEVAS DE GUERRERO y SIXTO JOSE GUERRERO GARCES venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-23.153.611 y E-81.830.509, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira siendo y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano REINADLO GUERRERO CUEVAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de julio de 2026, Los ciudadanos MARTINA CUEVAS DE GUERRERO y SIXTO JOSE GUERRERO GARCES, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano REINALDO GUERRERO CUEVAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos MARTINA CUEVAS DE GUERRERO Y SIXTO JOSÉ GUERRERO GARCES, antes identificados, nos damos por citado en el presente proceso. SEGUNDO: nosotros, MARTINA CUEVAS DE GUERRERO Y SIXTO JOSÉ GUERRERO GARCES, antes identificados, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: nosotros, MARTINA CUEVAS DE GUERRERO Y SIXTO JOSÉ GUERRERO GARCES, antes identificados, Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus del presente expediente por ser respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MARTINA CUEVAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.153.611, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, mediante el presente documento DECLARO: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: REINALDO GUERRERO CUEVAS, venezolano, mayores de edad, soltero, con cédula de Identidad Nro.V-19.865.929, respectivamente del mismo domicilio, PARTE DE UN LOTE DE TERRENO PROPIO que pertenece a otro de mayor extensión, ubicado EN LA CALLE 13 CON VEREDA A-2, EN EL BARRIO 19 DE ABRIL DE COLONCITO Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (63,30 Mtrs2.), con los siguientes linderos y medidas particulares: SUROESTE: del V3 al V4, con la calle 13, en una extensión de seis metros con treinta y tres centímetros (6,33 Mtrs.). NORESTE: del V1 al V2, con parcela A-33, en una extensión de seis metros con treinta y tres centímetros (6,33 Mtrs.). NOROESTE: del V4 al V1, con vereda A-2, en una extensión de diez metros (10,00 Mtrs.). SURESTE: del V2 al V3, con Parcela A-34 Martina Cuevas, en una extensión de diez metros (10,00 Mtrs.). Todo conforme a la cedula catastral y levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Lo antes aquí descrito y vendido es PARTE de lo que me pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre del año dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nº 2014.1055, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.4909 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que el comprador me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario número de cuenta 0175-0031-76-0000023910, Numero de cheque 43370534 de fecha 08 de mayo del año 2026, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y yo, SIXTO JOSÉ GUERRERO GARCES, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Residente, Nro.E-81.830.509, domiciliado, en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en mi condición de conyugue de la vendedora declaro: tengo pleno conocimiento y autorizo la presente venta que en este acto se hace. Y yo REINALDO GUERRERO CUEVAS, antes ya identificado declaro que acepto la presente venta que por este documento se me hace en todo su contenido por ser real, seria y cierta, en consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 30 días del mes de junio del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: nosotros, MARTINA CUEVAS DE GUERRERO Y SIXTO JOSÉ GUERRERO GARCES, antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, REINALDO GUERRERO CUEVAS, antes identificado como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 07 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARTINA CUEVAS DE GUERRERO y SIXTO JOSE GUERRERO CUEVAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 02 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza







YOB/chgl
Exp. 5292-2026.