REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5289-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALIX MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V- 17.496.849, domiciliada en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 296.460.
DEMANDADOS: ALI FAUSTINO ROSALES y HILDA COROMOTO MORENO RAMIREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.281.113 y V-16.379.364, en su orden respectivo, domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano ALIX MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de julio de 2026, los ciudadanos ALI FAUSTINO ROSALES y HILDA COROMOTO MORENO RAMIREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana ALIX MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 12 de Abril de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros: ALI FAUSTINO ROSALES ROSALES & HILDA COROMOTO MORENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.281.113 y V.-16.379.364, domiciliados en Caño Amarillo, La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y jurídicamente hábiles: por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana ALIX MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N" V- 17.496.849, domiciliada en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y jurídicamente hábil; Los Derechos y Acciones que poseemos sobre Un Lote de Terreno propio con casa para habitación construida en tabla, techo de zinc, pisos de cemento pulido, puertas de madera, aguas blancas y luz eléctrica, con árboles frutales, ubicadas en "El Sube", antigua Aldea San Miguel, para hoy Caño Amarillo, Parroquia Bocona, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (4 Has con 8018 Mts2), dentro de las medidas y linderos siguientes: NORESTE: Colinda con José de la Trinidad Bautista Ascanio, mide 438,60 metros; SURESTE: Colinda con José de la Trinidad Bautista Ascanio, mide 49,20 metros; NOROESTE: Colinda con Vía Los Caños, mide 227,66 metros; y SUROESTE: Colinda con José de la Trinidad Bautista Ascanio, mide 381,70 metros. Lo descrito y vendido a través del presente documento es todo lo adquirido como consta en Documentos Suscrito en Por vía Privada de fecha 05 de Noviembre del año 2021, Legalmente Reconocido por el Tribunal del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Sentencia Dictada por dicho Despacho en fecha 10 de Noviembre del año 2021, Expediente N° 3.448-2021. El precio de la venta es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento transmitimos a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligados al saneamiento de ley Y YO, ALIX MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada hoy 12 de Abril del año 2026, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente documento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana ALIX MARINA RODRIGUEZ VILLEGAS, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 07 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ALI FAUSTINO ROSALES y HILDA COROMOTO MORENO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 02 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/chgl
Exp. 5289-2026