REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5288-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAUL ALEJANDRO CONTRERAS MORENO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.327.437, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.349.
DEMANDADO: JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V-18.018.035, domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano RAUL ALEJANDRO CONTRERAS MORENO, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de julio de 2026, el ciudadano JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.595, actuando con el carácter de demandado, y el ciudadano RAUL ALEJANDRO CONTRERAS MORENO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
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“…PRIMERO: Yo, JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-18.018.035, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en toda y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firma en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente, por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mis actos tantos públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo. JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-18.018.035, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, jurídicamente hábil y actuando en este acto en nombre propio y en representación del ciudadano EDUAR ALFONSO PIRELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N°V-24.777.016, del mismo domicilio e igualmente hábil, representación que consta en poder debidamente registrado por ante el Registro Público de Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N°46, Folios 1549 del Tomo 3. protocolo de transcripción del año 2019, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2019 y suficientemente facultado para este acto; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano RAUL ALEJANDRO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-27.327.437, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil; un lote de terreno propio, el cual forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la aldea Los Caños, Municipio Panamericano del Estado Táchira; con un área total de terreno de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORESTE: Del V1 al V3 mide cincuenta metros (50mts), da con la vía principal Los Caños, SUROESTE: Del V4 al V5 mide cincuenta metros (50,00Mts), da con propiedad de Nicolas Montoya. SURESTE: Del V3 al V4 mide cuatrocientos trece metros con setenta centímetros (413,70Mts), da con propiedad de Jhon Pirela y Eduar Pirela. NOROESTE: Del V5 al V1 mide cuatrocientos dos metros con diez centímetros (402,10Mts), da con propiedad de Jhon Pirela y Eduar Pirela; de conformidad con levantamiento topográfico debidamente sellado y firmado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que anexo a este documento. Dicho lote de terreno forma parte del SEGUNDO inmueble adquirido según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N°2017 159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°437.18.15.2.1300 у correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, de fecha primero (1") de marzo del 2.017. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), los cuales declaro recibidos en dinero en efectivo de manera fraccionada a mi completa y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso a nuestro comprador la plena propiedad, posesión y dominio sobre lo descrito y vendido nos correspondía, libre de todo gravamen y quedamos obligados al saneamiento de Ley. Y yo, RAUL ALEJANDRO CONTRERAS MORENO, en mi carácter de comprador. ya identificado, declaro que acepto la presente venta que por este documento se me hace en todo su contenido por ser real, seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2026, y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares...". CUARTO: Y yo, JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, plenamente identificado, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, RAUL ALEJANDRO CONTRERAS MORENO, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva a ordenarme y expedirme un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente; en constancia de ello dejo copia fotostática de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto a la Abogado en ejercicio YOLLY ELIZABETH ROA SANCHEZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”

En fecha 07 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 02 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl.
Exp.5288-2026.