REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5285-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CLARA INES MORALES DE RAMIREZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V-10.362.093, domiciliada en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADO: RAMON OVIDIO BELANDRIA MENDEZ, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad V-5.446.250, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana CLARA INES MORALES DE RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 02 de julio de 2026, el ciudadano RAMON OVIDIO BELANDRIA MENDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana CLARA INES MORALES DE RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: RAMON OVIDIO BELANDRIA MENDEZ, ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de las partes del contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas firma y del presente expediente por ser cierto y huellas digito-pulgares, que riela en el folio cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, RAMON OVIDIO BELANDRIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 5.446.250, divorciado, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y Civilmente hábil, mediante el presente documento DECLARO: CEDO Y TRASPASO a la Ciudadana: CLARA INES MORALES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-10.362.093, del mismo domicilio y hábil; LOS DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden sobre Unas mejoras que se encuentran construidas sobre un LOTE DE TERRENO DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, ubicado en la VEREDA 7, CASA N' 13, SECTOR ANDRES BELLO DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente arrendado tal como consta en contrato de arrendamiento signado con el Nro. 26.008, de fecha 26 de enero del año 2.000, el cual presenta un área general de terreno de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (202,50 Mtrs2), consistente en los siguientes linderos y medidas FRENTE: del vértice V3 al V4, da con vereda 7, en una extensión de dace metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs.). FONDO: del vértice V1 al V2, da con Yolanda Márquez, en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mtrs.) LADO DERECHO: del vértice V2 al V3, con Modulo de Fundacomun (separa vereda), en una extensión de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mtrs.). LADO IZQUIERDO: del vértice V4 al V1, con Sixto Rivera, en una extensión de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mtrs.). Las mejoras que aquí cedo y traspaso y que me corresponden los DERECHOS y ACCIONES me pertenecen por haberlas adquirido como único y heredero universal al fallecimiento de mi causante HERMANA OLGA MARGARITA BELANDRIA DE ENGEL, quien era venezolana, casada, donde para la fecha se desconoce quien fue su esposo, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.289.187, Fallecida en el Consultorio Popular Tipo 3 La Playita de parroquia presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 10 de noviembre del año 2020, y que a su vez mi causante HERMANA antes ya descrita e identificada las construyo con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas sobre el Lote de terreno de la Municipalidad del Jáuregui, antes descrito y en donde también cedo los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden del mismo mediante DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud Nro. 5616-2026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 23 de junio del año 2.026. El valor de la presente cesión se estima para efectos de las partes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.); que la compradora me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Provincial, número de cuenta 0108-0353-59-0100045109, Numero de cheque 00000959 de fecha 30 de junio del año 2025, por esta razón transferimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí cedido y descrito, libre de gravamen o reserva. Quedando autorizada la compradora para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realice todos los trámites pertinentes para que le sea AMPARADO Y TRASPASADO lote de terreno ya antes mencionado y así la posesión de las mejoras antes descritas. Y yo: CLARA INES MORALES DE RAMIREZ, ampliamente acá identificada acepto en toda y cada una de sus partes la cesión que se me hace en todos sus términos, así lo decimos, otorgarnos y firmamos por via privada en Coloncito a los 02 dias del mes de julio del año 2026.- CUARTO: Yo, RAMON OVIDIO BELANDRIA MENDEZ, antes identificado, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, CLARA INES MORALES DE RAMIREZ, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifestó de conformidad al articulo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 06 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RAMON OVIDIO BELANDRIA MENDEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 02 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/lorena
Exp. 5285-2026