REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5322-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YHOANNA CAROLY ARELLANO MENDEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-14.962.156, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: VICTOR DE JESUS ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, divorcio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.470.239, en su orden respectivo, domiciliad en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano YHOANNA CAROLY ARELLANO MENDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de julio de 2026, El ciudadano VICTOR DE JESUS ARELLANO ZAMBRANO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana YHOANNA CAROLY ARELLANO MENDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: VICTOR DE JESUS ARELLANO ZAMBRANO, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, VICTOR DE JESUS ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.470.239, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: JHOANNA CAROLY ARELLANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.156, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS, consistente en pastos artificiales, sembradíos de árboles frutales de cacao, aguacate, y cambures todas las mejoras cercadas con estantillos de madera y alambres de púas, cuenta también con su propio puntillo de agua, servicio de electricidad. Las mejoras antes descritas y vendidas, las adquirí con dinero y esfuerzo de mi propio peculio y a mis únicas expensas, y están ubicada en la Carretera principal Vía Hernández, Sector San Rafael, Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, radicadas sobre un Lote de Terreno PARTE DE MAYOR EXTENSION, que pertenece al Concejo del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual poseo un Amparo, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento Nro. 20.358, de fecha (06) Diciembre del año 1.989, у posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Judas Tadeo, Simón Rodríguez del Estado Táchira, tal y como consta bajo el N° 91, Folios 218 Vto al 221 Vto, del Protocolo, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de fecha (31) de Diciembre del año 1990, radicadas las mejoras sobre un área de terreno de: OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (879.22 Mts2) con las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: del Vértice P1 al P9, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), Colinda con Carretera Principal Vía Hernández. SUR-OESTE: del Vértice P4 al P3, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), Colinda con Caño San Rafael. SUR-ESTE: del Vértice P9 al P4, en una extensión de Setenta y Cinco Metros con Treinta Centímetros (75,30 Mts), Colinda con Mejoras propiedad de Dora Osorio. NOR-OESTE: del Vértice P3 al P1, en una extensión de Ochenta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (84,90 Mts), Colinda con mejoras que le quedan al vendedor Víctor de Jesús Arellano Zambrano. Las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en levantamiento Topográfico que anexo debidamente para que sean agregados al presente documento. El precio de la presente venta, se realiza por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs), los cuales Declaro haber recibido en partes fraccionada a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual entrego la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JHOANNA CAROLY ARELLANO MENDEZ, plenamente identificada, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira hoy (12) de Junio del año 2026, y en conformidad dejamos nuestras firmas y huellas dactilares de los dígitos pulgares". CUARTO: Y yo, VICTOR DE JESUS ARELLANO ZAMBRANO, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicita la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: JHOANNA CAROL ARELLANO MENDEZ, ya identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 31 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano VICTOR DE JESUS ARELLANO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5322-2026