REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5281-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIBARDO ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.771.210 domiciliado en el sector la Playa Vía el Rodeo, Aldea Santa Lucia, municipio Simón Rodríguez del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.495,
DEMANDADOS: JUAN EVANGELISTA RAMIREZ SANCHEZ y ANA BETTINA MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.470.972 y V-8.708.028 domiciliados en el sector la Playa Vía el Rodeo, Aldea Santa Lucia, municipio Simón Rodríguez y a los ciudadanos GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ y ADAN DE JESUS ARIAS PABUENA, venezolanos, solteros titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.720.934 y V-21.692.662 actuando en condición de firmantes a ruego y civilmente hábiles
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano LIBARDO ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de junio de 2026, Los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RAMIREZ SANCHEZ y ANA BETTINA MARQUEZ RAMIREZ y los ciudadanos GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ y ADAN DE JESUS ARIAS PABUENA actuando en condición de firmantes a ruego, identificados en auto, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano LIBARDO ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA RAMIREZ SANCHEZ Y ANA BETTINA MARQUEZ RAMIREZ, y sus firmantes a ruegos los ciudadanos: GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ y ADAN DE JESUS ARIAS PABUENA, ya identificados, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JUAN EVANGELISTA RAMIREZ SANCHEZ y ΑΝΑ BETTINA MARQUEZ RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.470.972 y V-8.708.028. respectivamente, domiciliados en el Sector La Playa, Vía el Rodeo, Aldea Santa Lucia, San Simón, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, y civilmente hábiles, por medio del presente DECLARAMOS: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LIBARDO ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.771.210, del mismo domicilio y civilmente hábil, EL RESTO DE LOS DERECHOS QUE NOS CORRESPONDE sobre UNAS MEJORAS consistente en árboles frutales, de café, aguacate, tomate de árbol, plátano, limón, y cacao, todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa, cuenta con un sistema de riego propio, punto de agua para consumo con un tanque de 3.500 Litros, las mejoras aquí descrita y vendidas, es el resto de lo que adquirimos, tal y como consta en TITULO SUPLETORIO, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Solicitud N° 5398-2025, Folios 15 al 18, de fecha (06) de Noviembre del año 2025, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece a la municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la cual con el otorgamiento del presente instrumento, el Comprador posteriormente solicitara un Amparo a su favor, ante dicha entidad, las mejoras están ubicadas en el SECTOR LA QUEBRADA, VIA EL RODEO, ALDEA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área de terreno de: SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6.844 Mts2); cuyas medidas y linderos son: SUR-OESTE: Del Vértice P1 al P22, en punta de reja o cuchilla, cero metros (0 Mtrs), NOR-ESTE: Del Vértice P1 al P9, Colinda con propiedad de Diario Danilo Márquez Ramírez, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Siete Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (257,48 Mts); SUR-ESTE: Del Vértice P9 al P8, Colinda con Rubén Ramírez, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintiséis Centímetros (25,26 Mts); NOR-OESTE: Del Vértice P8 al P01, Colinda con Viso del Rio, en una extensión de Doscientos Sesenta Metros con Veintiséis Centímetros (260.26 Mts). Todo conforme al Levantamiento Topográfico, el cual se anexa al presente escrito para que sea agregado al presente documento. El precio de la presenta venta y ambas partes acordaron es por la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.400 USD); siendo su valor referencial la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (331.044 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha Lunes (17) de Noviembre del año 2025, por la cantidad de (236,46 Bs); por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los cuales declaramos haber recibido de manos del comprador en moneda física a total satisfacción, razón por la cual le traspasamos la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligados al saneamiento de ley. Y yo, JUAN EVANGELISTA RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificado, por cuanto manifiesto no saber firmar, pido que lo haga a ruego y delante de mi presencia, la ciudadana: GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-25.720.934, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil. Y yo, ANA BETTINA MARQUEZ RAMIREZ, ya identificada, por cuanto manifiesto no saber firmar, pido que lo haga a ruego y delante de mi presencia, el ciudadano: ADAN DE JESUS ARIAS PABUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-21.692.662, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil. Y yo, LIBARDO ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy Lunes (17) días del mes Noviembre del año 2.025". CUARTO: Y nosotros, JUAN EVANGELISTA RAMIREZ SANCHEZ y AΝΑ ΒΕΤΤΙΝΑ MARQUEZ RAMIREZ, y nuestros firmantes a ruego los ciudadanos: GREYSMAR MARQUEZ MARQUEZ y ADAN DE JESUS ARIAS PABUENA, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: LIBARDO ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos.

Es todo, termino, se leyó y conformen firman: …”

En fecha 03 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RAMIREZ SANCHEZ y ANA BETTINA MARQUEZ RAMIREZ y los ciudadanos GREYSMAR MARQUEZ MARUQEZ y ADAN DE JESUS ARIAS PABUENA actuando en condición de firmante a ruego, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy tres (03) días del mes de julio (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/pvpa
Exp. 5281-2026.