REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5279-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ANGEL OBANDO ALBARRACIN venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.886.730 domiciliado en el Sector Caño Cucharon Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.495,
DEMANDADO: JESUS SOUBLETTE CARRERO MORENO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-18.850.326 domiciliado en el Sector Caño Cucharon Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE ANGEL OBANDO ALBARRACIN, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de junio de 2026, El ciudadano JESUS SOUBLETTE CARRERO MORENO, identificados en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JOSE ANGEL OBANDO ALBARRACIN, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: JESUS SOUBLETTE CARRERO MORENO, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, JESUS SOUBLETTE CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedulas' de identidad Nros. V-10.850.326, domiciliado en Caño Cucharon, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE ANGEL OBANDO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.886.730, del mismo domicilio y civilmente hábil, unas mejoras de pastos artificiales, radicadas sobre terrenos de la comunidad de Morotuto, ubicado en Caño Cucharón, Aldea Caño Cucharón, Parroquia la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una área de terreno de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: da con Calle Publica, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts). FONDO; da con Pablo Breton, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts). LADO DERECHO: da con Luis Orlando Blanco, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts). LADO IZQUIERDO; da con Juana Victoria Breton, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts). Lo que aquí vendo es todo lo adquirido tal y como consta en documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Público de la Fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 34, Tomo 06, de fecha (02) de Febrero del año 2.001. El precio de la presente venta es por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00); que el comprador me ha pagado y declaro que he recibido, a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de legal circulación, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSE ANGEL OBANDO ALBARRACIN, ya identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Y ambas partes quedan obligados a reconocer en Sentencia Firme el presente documento, en consecuencia, así lo decimos y firmamos, en Caño Cucharon, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la fecha (07) de Julio del año 2006". CUARTO: Y yo, JESUS SOUBLETTE CARRERO MORENO, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: JOSE ANGEL OBANDO ALBARRACIN, ya identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman …”

En fecha 03 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JESUS SOUBLETTE CARRERO MORENO plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/pvpa
Exp. 5279-2026.