REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5158-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-27.455.564, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-16 258.254, inscrita bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: ANGIMAR JOSE GARRANCHAN TESARES, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-27.118.845. domiciliada entre calles 10 y 11 casco central a una cuadra de la panamericana, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda pe Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ANGIMAR JOSE GARRANCHAN TESARES, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante, consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 19 de mayo de 2026 se recibió diligencia presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, identificada, mediante el cual le confiere Poder Apud-Acta a la misma.
En fecha 22 de mayo de 2026, se dicta auto, mediante la cual se le otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 01 de junio de 2026, se recibe escrito presentado por la abogada en ejercicio JACKELIN CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita audiencia telemática con el fin de verificar la identidad de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2026 se dictó auto mediante el cual se fijó para el 02 de junio de 2026 a la una hora de la tarde con la finalidad de celebrar audiencia telemática, para recibir el poder Apud-acta y certificar la identidad de la demandada ANGIMAR JOSE GARRANCHAN TESARES con la finalidad de celebrar audiencia telemática, para recibir el poder Apud-acta y certificar la identidad de la demandada de autos.
En fecha 02 de junio de 2026, se llevó a efecto audiencia telemática mediante la cual la demandada de autos ANGIMAR JOSE GARRANCHAN TESARES certifico la identidad de la misma.
En fecha 01 de julio de 2026, el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ identificada autos, con el carácter de apoderada judicial del demandado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ de apoderada judicial de la demandada ANGIMAR JOSE GARRANCHAN TESARES, plenamente identificada según poder otorgado vía telemática y la abogada en ejercicio JACKFLIN CORNEJO DURAN con el carácter en autos, con el carácter de parte demandante, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual parte, es del tenor siguiente

“…PRIMERO: la ciudadana: JACKELINE CORNEJO DURAN, actuando en la condición de ABOGADA JUDICIAL, debidamente acreditada en autos, en la presente causa se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convengo en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes contenidas en el Libelo de la Demanda en la presente causa. TERCERO: Yo, JACKELINE CORNEJO DURAN, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. CUARTO: y yo, LUZDARY PORTILLO PEREZ, en representación mediante Poder "APUD ACTA otorgado por el ciudadano: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado en auto, declaro: acepto el convenimiento expuesto por la ciudadana: JACKELINE CORNEJO DURAN, y acepto la supresión solicitada del acto antes citado y solicito se homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los Folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se leyó conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 01 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5158-2026