REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216° Y 167°
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.085, domiciliada en coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, con cedula de Identidad N° V.-5.346.207, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 30 de diciembre del año 2008, falleció ab-intestato, según Acta de defunción No. 163, de fecha 06 de enero de 2008, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del estado Táchira, de la causante PASTORA MEDINA, quien era venezolana, titular de la cedula N° V-1.533.392, la cual riela a los folios (4 y 5).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN MEDINA, ya identificada, junto con sus hermanos JOSE ERNESTO MEDINA, LUIS ELADIO MEDINA, ERIBERTO ANTONIO MEDINA, ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, ANA DELFA MEDINA DE MENDOZA, RIGOBERTO MEDINA, MARIA ISABEL MEDINA, YUVANI BAUTISTA MEDINA y BLANCA MARBELLA MEDINA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.039.453, V-3.790.671, V-3.821.153, V-6.429.672, V-9.353.157, V-9.353.61 y V-11.300.111, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PASTORA MEDINA, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• Copia fotostática de la cedula de Identidad de la solicitante YOLANDA DEL CARMEN MEDINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de Identidad N°V-4.976.085 (folio 03).
• En los folios 4 y 5 riela copia simple de la cedula de identidad junto con copia del Acta de Defunción N° 14, de fecha 29 de julio de 2024, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del estado Táchira perteneciente a PASTORA MEDINA. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento de la causante en mención, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, era titular de la cedula de Identidad N°V-1.533.392.
• En el folio 06 riela copia fotostática de la cedula de identidad junto con el Acta de Nacimiento N.º 180 de fecha 29 de octubre de 1995 del ciudadano JOSE ERNESTO MEDINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de Identidad N°V-3.039.453.
• En el folio 07 riela copia fotostática de la cedula de identidad junto con el Acta de Nacimiento N.º 173 de fecha 19 de octubre de 1947 del ciudadano LUIS ELADIO MEDINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de Identidad N° V-3.790.671.
• A el folio 08 riela acta de nacimiento N° 185, de fecha 07 de octubre de 1951, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andres Bello, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe ERIBERTO ANTONIO MEDINA, es hijo de la causante PASTORA MEDINA.
• En el folio 09 riela copia fotostática de la cedula de identidad junto con el Acta de Nacimiento N.º 61 de fecha 07 de marzo de 1953 de la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de Identidad N° V-4.473.176.
• En el folio 10 riela copia fotostática de la cedula de identidad junto con el Acta de Nacimiento N.º 169 de fecha 17 de septiembre de 1954 de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MEDINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de Identidad N° V-4.976.085.
• En el folio 11 riela copia fotostática de la cedula de identidad junto con el Acta de Nacimiento N.º 60 de fecha 26 de julio de 2009 de la ciudadana ANA DELFA MEDINA DE MENDOZA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de Identidad N° V-6.429.672.
• En el folio 12 riela copia fotostática de la cedula de identidad junto con el Acta de Nacimiento N.º 126 de fecha 04 de marzo de 1961 del ciudadano RIGOBERTO MEDINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de Identidad N° V-9.194.069.
• En los folios 13 y 14 riela copia fotostática de la cedula de identidad junto con el Acta de Nacimiento N.º 847 de fecha 21 de diciembre de 1961 de la ciudadana MARIA ISABEL MEDINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de Identidad N° V-9.353.157.
• En el folio 15 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 253, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena YUVANI BAUTISTA MEDINA, es hijo de la causante PASTORA MEDINA.
• En el folio 16 riela copia de la cedula de identidad junto con la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 833, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe BLANCA MARBELLA MEDINA, es hija de la causante PASTORA MEDINA .
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2026, donde los ciudadanos CARLOS JULIO MENDEZ CHACON y DOMINGO RAFAEL FARIÑA GABINO, identificados en autos; donde indican que solo son amigos así mismo lo conocieron por más de cuarenta años; también nos consta que él es su hijo; también les consta que la solicitante y sus hermanos son los únicos hijos (18, 19 y 20)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PASTORA MEDINA, quien era venezolana, con cedula de identidad N° V-1.533.392 a su hijos YOLANDA DEL CARMEN MEDINA, JOSE ERNESTO MEDINA, LUIS ELADIO MEDINA, ERIBERTO ANTONIO MEDINA, ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, ANA DELFA MEDINA DE MENDOZA, RIGOBERTO MEDINA, MARIA ISABEL MEDINA, YUVANI BAUTISTA MEDINA y BLANCA MARBELLA MEDINA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.976.085, V-3.039.453, V-3.790.671, V-3.821.153, V-6.429.672, V-9.353.157, V-9.353.61 y V-11.300.111, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/chgl.-
Solicitud N° 5656-2026.
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