REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5309-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AMERICO JOEL DOS SANTOS VALERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.287.386, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.758.
DEMANDADOS: JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS, titular de la cedula de identidad Nro.-V-13.761.442, MARINA DIAZ DE RANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V-9.357.313, venezolanos, casados, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, junto a sus conyugues los ciudadanos: MAYRA MANUELA PARADA DE DIAZ Y JOSE RAMON RANGEL LOPEZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro.- V- 14.782.509 y V- 11.959.869, en su orden respectivo domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano AMERICO JOEL DOS SANTOS VALERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 22 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS y MARINA DIAZ DE RANGEL junto a sus conyugues los ciudadanos: MAYRA MANUELA PARADA DE DIAZ y JOSE RAMON RANGEL LOPEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
En fecha 23 de julio de 2026, Los ciudadanos JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS y MARINA DIAZ DE RANGEL, identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.917, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano AMERICO JOEL DOS SANTOS VALERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convenimos en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B) RECONOCEMOS tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 30 de junio del 2.026, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Nosotros, JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS y MARINA DIAZ DE RANGEL, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-13.761.442 y V-9.357.313 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: AMERICO JOEL DOS SANTOS VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V.-19.287.386, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; dos bienes inmuebles: PRIMERO: Unas mejoras propiedad de JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS, previamente identificado, sobre unos derechos de posesión y ocupación agraria, UBICADAS EN EL SECTOR EL PULPITO, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL PULPITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, tal y como consta en garantía de permanencia otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como se puede verificar en titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 20288143423RAT0012716, otorgado según reunión identificada con la nomenclatura ORD 1447-23, de fecha 16 de junio del 2.023, según planilla de seguridad Nro. 2021098637 y Nro. 2021098638, quedando autenticado dicho instrumento Agrario ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anotado en dichos libros bajo el Nro. 92, Folios: 200, 201, TOMO: 5566, de fecha 18 de julio del 2.023. Dichas mejoras consisten en pastos de la clase brachiaria, con cercas de alambre de púas de 4 pelos con sus respectivos estantillos de madera, haciendo potreros; extensión de DIEZ HECTAREAS (10,00 Has), dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Del vértice V13 al V7, Mide doscientos noventa metros con setenta y nueve centimetros (290,79 m), da con propiedades de Juan Guillen: SUR-ESTE: Del vértice V7 al V9, mide cuatrocientos cuarenta y un metros con sesenta centimetros (441,60 m.), da en parte con propiedades de Marina Díaz de Rangel y en parte con propiedades de Evelio Arévalo: SUR-OESTE: Del vértice V9 al VII, mide trescientos noventa y tres metros con cuarenta centimetros (393,40 m.), da con Rio Jabillo: NOR-OESTE: Del vértice VII al V13, mide doscientos noventa y cuatro metros con ochenta y cinco centimetros (294,85 m.). da con Rio Jabillo. Ahora, bien de acuerdo a plano topográfico, actualizado por el topógrafo Marlon Núñez con S.V.T-2126, en fecha 6 de junio del 2.026, dichos linderos y medidas son las siguientes: Posee una extensión de DIEZ HECTAREAS (10,00 Has.). dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Da con propiedades de Américo Dos Santos, en una extensión de doscientos setenta y nueve metros con treinta centimetros (279,30 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V1,V2,V3,V4,V5,V6,V7 al V8; SUR-ESTE: Da en parte con propiedades de Marina Díaz de Rangel, en una extensión de cuatrocientos veinte metros con cuarenta centimetros (420,40 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V8, V9 al V13 y en parte con propiedades de Evelio Arévalo, en una extensión de cuarenta y un metros (41 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V13 al V14; SUR-OESTE: Da con Rio el Jabillo, en una extensión de trescientos cincuenta y ocho metros con diez centímetros (358,10 m). cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V14,V15,V16,V17,V18, al V19: NOR-OESTE: Da con Rio el Jabillo, en una extensión de trescientos treinta y seis metros con diez centimetros (336,10 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V19,V20,V21,V22, al VI. SEGUNDO: Unas mejoras, las cuales son parte de mayor extensión, propiedad de MARINA DIAZ DE RANGEL, previamente identificada, sobre unos derechos de posesión y ocupación agraria, UBICADAS EN EL SECTOR EL PULPITO ASENTAMIENTO CAMPESINO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, tal y como consta en garantía de permanencia PULPITO, MUNICIPIO otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como se puede verificar en titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 20288143423RAT0012716, otorgado según reunión identificada con la nomenclatura ORD 1447-23, de fecha 16 de junio del 2.023, según planilla de seguridad Nro. 2021098637 у Nro. 2021098638, quedando autenticado dicho instrumento Agrario ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, anotado en dichos libros bajo el Nro. 92, Folios: 200, 201, TOMO: 5566, de fecha 18 de julio del 2.023. Dichas mejoras consisten en pastos de la clase brachiaria, con cercas de alambre de púas de 4 pelos con sus respectivos estantillos de madera, haciendo potreros; con una extensión de UNA HECTAREA CON NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1,09 Has.), dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Da con propiedades que le quedan a la vendedora Marina Díaz de Rangel, en una extensión de treinta y ocho metros con cincuenta centimetros (38,50 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices VI al V2; SUR-ESTE: Da con propiedades que le quedan a la vendedora Marina Diaz de Rangel, en una extensión de trescientos ochenta y nueve metros con cincuenta centimetros (389,50 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V2, V3, V4 al V5: SUR-OESTE: Da con propiedades de Evelio Arévalo, en una extensión de sesenta y un metros (61 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V5 al V6; NOR-OESTE: Da con propiedades de Jorge Rafael Díaz, en una extensión de cuatrocientos tres metros con ochenta centímetros (403,80 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V6 al VI. Igualmente la vendedora MARINA DIAZ DE RANGEL, previamente identificada, cede al aquí comprador el uso, goce y disfrute compartido del pozo de agua artesanal que está radicado en la propiedad que le queda, con el compromiso de que debe ayudar con el mantenimiento, dicho derecho acá cedido se regirá tal y como se estableció en el documento de partición que se citará posteriormente. Ahora bien dichos bienes inmuebles están contiguos, por lo tanto forman una sola unidad de producción que posee una extensión de ONCE HECTAREAS CON NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (11 HAS con 900 m²), ubicado en el sector EL PULPITO, MUNICIPIO PANAMERICANO,ESTADO TACHIRA; dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Da con propiedades de Américo Dos Santos, en una extensión de doscientos setenta y nueve metros con treinta centimetros (279,30m), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V1,V2,V3,V4,V5,V6,V7 al V8; SUR-ESTE: Da en parte con propiedades de Marina Díaz de Rangel, en una extensión de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta centimetros (444,50 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V8, V9, V10, V11, V12 al V13 y en parte con propiedades de Evelio Arévalo, en una extensión de ciento dos metros (102 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V13, al V14; SUR-OESTE: Da con Rio Jabillo, en una extensión de trescientos cincuenta y ocho metros con diez centimetros (358,10 m.), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V14,V15,V16,V17,V18 al V19; NOR-OESTE: Da con Rio Jabillo, en una extensión de trescientos treinta y seis metros con diez centimetros (336,10 m), cubre el segmento comprendido dentro de los vértices V19,V20,V21,V22 al V1. Lo que aquí vendemos lo hubimos el primero de los nombrados JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS, previamente identificado tal y como consta en la QUINTA ADJUDICACION y la segunda de los nombrados MARINA DIAZ DE RANGEL, previamente identificada, vende parte de lo que hubo, en la SEXTA ADJUDICACION, contenidas en documento de partición, celebrado por las partes de forma privada, en fecha 20 de febrero del 2.026, reconocido tal y como consta en Sentencia de reconocimiento de contenido y firma de documento, dictada por el Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en expediente No 5242-2026, en fecha 16 de junio del 2.026. El precio de la presente venta es la cantidad de: MIL DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMERICA (Dólares U.S.D 1.000,00), los cuales convertidos en bolívares es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 732.500,00), de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 17 de julio del 2.026, que es la cantidad de 732,5 bolívares, por cada dólar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en convenio bancario Nro.I, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre del 2.018, que recibimos de manos del comprador en dinero efectivo y en la divisa antes mencionada, razón por la cual le traspasamos la posesión, dominio y plena propiedad de lo previamente descrito por nosotros vendido, libre de gravámenes y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y Nosotros, MAYRA MANUELA PARADA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de identidad Nro. V-14.782.509, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, en mi condición de cónyuge del vendedor: JORGE RAFAEL DIAZ OVALLOS y JOSE RAMON RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 11.959.869, domiciliado en Coloncito, Municipio, Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, en mi condición de cónyuge de la vendedora: MARINA DIAZ DE RANGEL, por medio del presente documento declaramos: Conocemos las condiciones de la presente contratación de venta, que están realizando nuestros respectivos cónyuges, para la cual hemos dado nuestro consentimiento y en constancia del mismo, firmamos el presente documento. Y yo AMERICO JOEL DOS SANTOS VALERO, el comprador previamente identificado, por medio del presente documento declaro: Acepto la presente venta en los términos que se me hace, por ser real, seria y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, dos ejemplares en solo efecto y a un solo tenor, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis" C.-) Además reconocemos que la firma y las huellas digito pulgares que están estampadas en dicho documento son nuestras - TERCERO: Solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada a la autoridad de Cosa Juzgada CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la Demanda - QUINTO: Se Dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano: AMERICO JOEL DOS SANTOS VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad número V.-19.287.386, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-9.354.954, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.758, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, y expuso: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, manifiesto mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana Juez, Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/pvpa.
Exp. 5309-2026.