REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5311-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YENNIFER ANDREINA MALAVER y DANNYS YOHAN PARRA QUINTERO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad, N.º V-20.750.005 y V-20.368.135, en su orden respectivo, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332
DEMANDADA: EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V.-31.101.693, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MALAVER y DANNYS YOHAN PARRA QUINTERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de julio de 2026, La ciudadana EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA identificada en autos, debidamente, debidamente asistida por la abogada en ejerció MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MALAVER y DANNYS YOHAN PARRA QUINTERO, en su condición de parte demandadas en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 15 de Junio de 2026, el cual está acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, EYLEEN VICTORIA PRADA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V.-31.101.693, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos YENNIFER ANDREINA MALAVER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.750.005, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente y DANNYS YOHAN PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.368.135, domiciliado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente; Unas mejoras de mi propiedad, consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, con tanque para depósito de agua potable, patio de cemento al frente techado y cercado con maya tipo ciclón, distribuido en sala ó recibo, salón ó comedor, cocina, cuarto de baño con sus instalaciones sanitarias y tres dormitorios, radicados sobre terrenos de la Sucesión Arellano Labrador, ubicado en el Sector Vuelta de San Fernando, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira dentro de los linderos siguientes: NORTE, SUR Y ESTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Arellano Labrador; OESTE: que es su frente, con la carretera que conduce a San Simón, que en ese lugar hace una curva. Lo descrito y vendido a través del presente documento es todo lo adquirido como consta en Documentos Suscrito en Por vía Privada de fecha 20 de octubre del año 2025, Legalmente Reconocido por el Tribunal del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Sentencia Dictada por dicho Despacho en fecha 29 de octubre del año 2025, Expediente N° 4805-2025. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de los compradores. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento transmito a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo descrito, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y Nosotros, YENNIFER ANDREINA MALAVER Y DANNYS YOHAN PARRA QUINTERO, ya identificados declaramos: "Aceptamos la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta." Así lo decimos, otorgamos y firmamos, hoy 15 de junio del año 2026, por vía privada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MALAVER Y DANNYS YOHAN PARRA QUINTERO, plenamente identificados en autos, en su carácter de parte demandantes, Asistidos en este acto la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogada de libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 23 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana EYLEEN VOCTORIA PRADA MOLINA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Jue Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5311-2026.
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