REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5310-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NIDIA LUCIA CARREÑO MACIAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-15.684.816, domiciliada en la Urbanizacion Santa Rosa, Sector B, Parcela 51 y 52, carrera 1 Bis, Coloncito, Municipio del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADOS: LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.775.558, V-11.301.027 y V-24.776.657, en su orden respectivo, domiciliados en el Fundo los Almendros, Sector Rio Chiquito., Parroquia la Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NIDIA LUCIA CARREÑO MACIAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de abril de 2026, Los ciudadanos LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrio en el Inpreabogado bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana NIDIA LUCIA CARREÑO MACIAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente por ser cierto y ciertas la firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ Y ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.775.558 y V-11.301.027, solteros, domiciliados en el Fundo Los Almendros, Sector Río Chiquito, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: NIDIA LUCIA CARREÑO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.684.816, soltera, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Sector B, Parcelas 51 y 52, Carrera 1 Bis, Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira, Civilmente Hábil. UNAS MEJORAS constante de pastos artificiales, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, radicadas sobre PARTE de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional De Tierras (INTI), denominadas antes "FUNDO LOS ALMENDROS" ahora "FUNDO SANTA MARTA", UBICADAS en el SECTOR RÍO CHIQUITO, PARROQUIA LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de una EXTENSIÓN DE TERRENO de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.162 Mtrs2.), comprendido dentro de las siguiente MEDIDAS y LINDEROS: FRENTE (SUR-ESTE): Del vértice V3 al V4 en una extensión de cincuenta metros (50 Mtrs.) colinda con servidumbre de paso. FONDO (NOR-OESTE): Del vértice V1 al V5 en una extensión de sesenta y ocho metros (68 Mtrs.) colinda con terreno ocupado por Ilder José Pernia Pernia. LADO DERECHO (SUR-OESTE): Del vértice V4 al V5 en una extensión de ciento veintitrés metros (123 Mtrs.) colinda con terreno ocupado por Ladimiro Segundo Sánchez y Argenida María Solano Guillen. LADO IZQUIERDO (NOR-ESTE): Del vértice V1 al V3 en una extensión de setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 Mtrs.) colinda con Río Chiquito, de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Las mejoras aquí descritas nos pertenecen por haberlas construido con recursos propios y sobre dicho lote de terreno nos fue otorgado título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en hojas de seguridad signadas con los números 2021127426, 2021127427, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria documental, bajo el N° 68, Folios 145 y 146, Tomo 5696 de fecha 19 de diciembre del 2.023 por el Instituto Nacional de Tierras. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 3.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.129.070,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 10 de julio del 2.026, en la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 709,69) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, antes identificada como la vendedora, manifiesto no saber firmar ruego lo haga por mí, la Ciudadana: ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.776.657, soltera, domiciliada en el Fundo Los Almendros, Sector Río Chiquito, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, y en constancia de mi consentimiento dejo estampadas mis huellas digito pulgares. Y yo, NIDIA LUCIA CARREÑO MACIAS, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los diez (10) días de julio del dos mil veintiséis (2.026) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Nosotros, LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, NIDIA LUCIA CARREÑO MACIAS, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio , y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 23 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LADIMIRO SEGUNDO SANCHEZ, ARGENIDA MARIA SOLANO GUILLEN, ANA BETILDE SANCHEZ SOLANO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves veintitres (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5310-2026.
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