REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5308-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EIDY ROSMARY ALDANA MORA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-31.315.796, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.123.
DEMANDADOS: JOSE BALDOMERO ROSALES MONCADA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.143.593 y NOREIMA DEL CARMEN MARQUEZ DE ROSALES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N°V-18.018.813, domiciliados en San Simón, Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de julio de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EIDY ROSMARYALDANA MORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 16 de julio de 2026, La ciudadana EIDY ROSMARYALDANA MORA, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos JOSE BALDOMERO ROSALES MONCADA y NOREIMA DEL CARMEN MARQUEZ DE ROSALES, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, JOSE BALDOMERO ROSALES MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 15.143.593 y NOREIMA DEL CARMEN MARQUEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.813, con domicilio en San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira y hábiles; en condición de demandados del acto de Venta de lote de terreno propio; previa y suficientemente identificados, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; "Nosotros, JOSE BALDOMERO ROSALES MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.143.593 y NOREIMA DEL CARMEN MARQUEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.813, con domicilio en San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira y hábiles; por medio del presente documento declaramos Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: EIDY ROSMARY ALDANA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-31.315.796, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; Un bien inmueble ubicado en el sitio denominado: "El Peñón", Pueblo Hondo, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jauregui, Estado Táchira y constituido por un lote de terreno propio con su respectivo derecho al agua de consumo y demás anexidades propias, que de acuerdo a levantamiento topográfico actualizado, presenta una superficie general de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 m²), con medidas y linderos se especifican a continuación. SUR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 al vértice V2, mide diez metros (10,00 mts), colinda con callejuela. NOR-OESTE que es su FONDO: Desde el vértice V3 al vértice V4, mide diez metros (10,00 mts), colinda con propiedad de Gonzalo Moncada. SUR-OESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V1 al vértice V4 mide cincuenta metros, (50,00 mts), colinda con propiedad de Benigno Aldana. NOR-ESTE que es su LADO IZQUIERDO: Desde el vértice V2 al vértice V3 mide cincuenta metros (50,00 mts), colinda con servidumbre de paso que separa propiedad de los herederos de Hipolito Mora. Lo aquí descrito es todo lo que nos pertenece según se evidencia de documento Autenticado e inscrito por ante La Notaria Publica de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 32, Tomo 53, folios 119-123. El precio de la venta es por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), los cuales declaramos que recibimos de manera fraccionada en diferentes momentos que fueron convenidos, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmitimos la plena propiedad y dominio, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo, EIDY ROSMARY ALDANA MORA la compradora antes identificada declaro aceptar la presente negociación aquí descrita, por considerarla, seria, cierta y real. Así lo decimos y firmamos en documento por vía privada, en Coloncito a los 08 días del mes de julio de 2026". Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de lote de terreno propio, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, EIDY ROSMARY ALDANA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-31.315.796, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 21 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE BALDOMERO ROSALES MONCADA y NOREIMA DEL CARMEN MARQUEZ DE ROSALES, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiunos (21) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5308-2026
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