REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5241-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HAHICI MARINA CORTÉS de DIAZ, venezolana, abogada en Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V-9.200.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.589, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, divorciada, comerciante, titular de a Cedula de Identidad Nº V- 6.009.498, según consta en documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, Número 6, Tomo 5, Folios 39 hasta 44 de fecha 29 de Mayo de 2026.
DEMANDADOS: JORGE LUIS LARA MARQUEZ, JOSÉ DANIEL LARA MÁRQUEZ, FRANCY COROMOTO LARA FLORES, WILMER ANTONIO LARA FLORES, JOSE ANTONIO LARA FLORES, ANA ROSA LARA FLORES y LUIS ENRIQUE ARAUJO LARA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.209.534, V-24.779.101, V-13.283.315, V-14.771.289, V-14.962.479, V-14.962.480 y V- 20.218.571, en su orden respectivo, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, herederos conocidos del causante JOSE ANTONIO LARA MORA, quien en vida fuera venezolano, divorciado, con cédula de identidad N° V-3.003.993.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de junio de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la abogada en ejercicio HAHICI MARINA CORTÉS de DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS plenamente identificadas en autos, y solicita se declare jurídicamente la certeza de Unión Concubinaria que existió con el causante JOSE ANTONIO LARA MORA, quien en vida fuera venezolano, divorciado, con cédula de identidad N° V-3.003.993 desde el mes de febrero de 1989 hasta el 19 de enero de 2026 fecha de su fallecimiento.
En fecha 16 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada y se admitió por el procedimiento breve la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LARA MARQUEZ, JOSÉ DANIEL LARA MÁRQUEZ, FRANCY COROMOTO LARA FLORES, WILMER ANTONIO LARA FLORES, JOSE ANTONIO LARA FLORES, ANA ROSA LARA FLORES y LUIS ENRIQUE ARAUJO LARA, plenamente identificados en autos, emplazando a los co-demandados, a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel de que conste en autos la última citación, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2026, presentada por la abogada en ejercicio HAHICI MARINA CORTÉS de DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS plenamente identificadas en autos, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de compulsa y respectiva citación.
En fecha 30 de junio de 2026 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna documentos originales que sirven como medio probatorio para demostrar la filiación y el vínculo familiar.
En fecha 23 de junio de 2026 se dictó auto ordenando elaborar la compulsa correspondiente dirigida a los co-demandados de autos.
En fecha 01 de julio de 2026, se recibió escrito presentado por los co-demandados JORGE LUIS LARA MARQUEZ y JOSE DANIEL LARA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Habiendo sido informados de hecho de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM interpuesta en nuestra contra por la ciudadana JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS plenamente identificada en autos y encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, venimos mediante el presente escrito a CONVENIR EN FORMA TOTAL, ABSOLUTA E IRREVOCABLE en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos que se detallan a continuación.
II. RECONOCIMIENTO DE HECHOS Y DERECHO
1. En este mismo auto nos damos por citados al Tribunal
2. Reconocemos como cierta la existencia de la DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) que mantuvieron de forma pública, notoria, estable y permanente nuestra madre, JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS y nuestro padre JOSE ANTONIO LARA MORA por un lapso aproximado de treinta y ocho (38) años la cual se extendió hasta la fecha del fallecimiento de este último ocurrido el 19 de enero de 2126
3. Admitimos que durante dicha unión ambos convivieron bajo el mismo techo, brindándose socorro mutuo y actuando ante la sociedad con la posesión de estado de marido y mujer, formando una familia y procreando hijos comunes, que somos nosotros dos los que aquí convenimos.
4. Declaramos que para el inicio de dicha unión no existían impedimentos dirimentes, toda vez que el matrimonio previo de nuestro causante JOSE ANTONIO LARA MORA se encontraba disuelto para la fecha de consolidación de la relación con la demandante según constancia de Acta de divorcio y Acta de defunción que corree inserta en el expediente
5. En consecuencia, nos sometemos íntegramente a la pretensión de la actora a los fines de que este Tribunal declare la existencia de dicha Unión Estable de Hecho con todos los efectos legales, patrimoniales y sucesorios que la ley le otorga, conforme al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del Código Civil Venezolanos.
III. SOBRE LA CAPACIDAD DE LOS INTERVINIENTES
Hacemos constar expresamente que los aquí comparecientes somos mayores de edad y nos encontramos en pleno uso de nuestras facultades civiles y mentales. En particular con respecto al JOSÉ DANIEL LARA MÁRQUEZ quien presenta la condición de Síndrome de Down, manifestamos al Tribunal que el mismo posee plena capacidad de discernimento para comprender la naturaleza y efectos del presente acto, no habiendo sido nunca declarado en estado de interdicción ni inhabilitación civil, por lo que comparece por derecho propio de conformidad con la presunción de capacidad establecida en el ordenamientos jurídico y los principios de autonomía y dignidad de las personas con discapacidad…”
En fecha 02 de julio de 2026 se recibió escrito presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas consistentes en reproducción fotográfica con el propósito de probar el vínculo efectivo entre las partes.
En fecha 02 de julio de 2026, el ciudadano alguacil consigna diligencia informando que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA FLORES, ANA ROSA LARA FLORES, WILMER ANTONIO LARA FLORES, FRANCY CAROLINA LARA FLOREZ, plenamente identificados en autos, se negaron a firmar la respectivas boletas de citación y se deja constancia que entregó las respectivas compulsas.
En fecha 07 de julio de 2026 se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación a los co-demandos de autos JOSE ANTONIO LARA FLORES, ANA ROSA LARA FLORES, WILMER ANTONIO LARA FLORES, FRANCY CAROLINA LARA FLOREZ, plenamente identificados de autos, comunicándoles a los notificados la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 15 de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana FRANCY COROMOTO LARA FLOREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.621, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Me doy por citada para todos los actos del proceso y reconozco como ciertos los hechos demandados y cierta a la unión estable de hecho que existió entre mi padre JOSÉ ANTONIO LARA MORA, quien falleció en fecha 19 de enero de 2026 y era mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-3.003.993, de mi domicilio y hábil, con la ciudadana JUANA MARÍA MÁRQUEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular la Cédula de Identidad No. V-6.009.498, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil…”
En fecha 15 de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO LARA FLOREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.621, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Me doy por citado para todos los actos del proceso y reconozco como ciertos los hechos demandados y cierta a la unión estable de hecho que existió entre mi padre JOSÉ ANTONIO LARA MORA, quien falleció en fecha 19 de enero de 2026 y era mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-3.003.993, de mi domicilio y hábil, con la ciudadana JUANA MARÍA MÁRQUEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular la Cédula de Identidad No. V-6.009.498, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil…”
En fecha 15 de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LARA FLOREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.621, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Me doy por citado para todos los actos del proceso y reconozco como ciertos los hechos demandados y cierta a la unión estable de hecho que existió entre mi padre JOSÉ ANTONIO LARA MORA, quien falleció en fecha 19 de enero de 2026 y era mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-3.003.993, de mi domicilio y hábil, con la ciudadana JUANA MARÍA MÁRQUEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular la Cédula de Identidad No. V-6.009.498, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil…”
En fecha 15 de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA ROSA LARA FLOREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.621, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Me doy por citada para todos los actos del proceso y reconozco como ciertos los hechos demandados y cierta a la unión estable de hecho que existió entre mi padre JOSÉ ANTONIO LARA MORA, quien falleció en fecha 19 de enero de 2026 y era mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-3.003.993, de mi domicilio y hábil, con la ciudadana JUANA MARÍA MÁRQUEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular la Cédula de Identidad No. V-6.009.498, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Da Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil…”
En fecha 15 de julio de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO LARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.621, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…Me doy por citado para todos los actos del proceso y reconozco como ciertos los hechos demandados y cierta a la unión estable de hecho que existió entre mi padre JOSÉ ANTONIO LARA MORA, quien falleció en fecha 19 de enero de 2026 y era mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-3.003.993, de mi domicilio y hábil, con la ciudadana JUANA MARÍA MÁRQUEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular la Cédula de Identidad No. V-6.009.498, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Da Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil…”
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir formula las siguientes consideraciones:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la abogada en ejercicio HAHICI MARINA CORTÉS de DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS plenamente identificadas en autos por Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LARA MARQUEZ, JOSÉ DANIEL LARA MÁRQUEZ, FRANCY COROMOTO LARA FLORES, WILMER ANTONIO LARA FLORES, JOSE ANTONIO LARA FLORES, ANA ROSA LARA FLORES y LUIS ENRIQUE ARAUJO LARA, plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante JOSE ANTONIO LARA MORA que la parte actora señala que existió entre su representada JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS y el de cujus JOSE ANTONIO LARA MORA, desde el mes de febrero del año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento el día 19 de enero de 2026. La demandante manifiesta que desde el año 1989, inició relación concubinaria o sociedad de hecho de forma ininterrumpida con el ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, quien en vida fuera venezolano, divorciado, con cédula de identidad N° V-3.003.993. Que desde el inicio de su relación concubinaria o sociedad de hecho fijaron domicilio permanente en el sector La Venada, La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Que su concubino falleció el 19 de enero de 2026, a sus 76 años, según consta en acta de Defunción N° 001 de fecha 19 de enero de 2026. Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil, y pide que sea declarada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Los demandados JORGE LUIS LARA MARQUEZ, JOSÉ DANIEL LARA MÁRQUEZ, asistido de abogado consignaron escrito de fecha 01 de julio de 2026 y los ciudadanos FRANCY COROMOTO LARA FLORES, WILMER ANTONIO LARA FLORES, JOSE ANTONIO LARA FLORES, ANA ROSA LARA FLORES y LUIS ENRIQUE ARAUJO LARA, asistidos de abogado, mediante diligencias de fecha 15 de julio de 2026, se dieron por citados para todos los actos del proceso. Igualmente, manifestaron que reconocen como ciertos los hechos demandados y cierta a la unión estable de hecho que existió entre el causante JOSÉ ANTONIO LARA MORA, quien falleció en fecha 19 de enero de 2026 y era mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-3.003.993, con la ciudadana JUANA MARÍA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, divorciada, titular la cédula de Identidad No. V-6.009.498, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa, estima esta sentenciadora necesaria formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
“El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento). (Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. Omissis… Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. …Omissis… aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. Omissis… Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301).
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión concubinaria que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad. Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin. Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas bajo el principio de exhaustividad probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta decisión DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, divorciada, comerciante, titular de a Cedula de Identidad Nº V- 6.009.498, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio HAHICI MARINA CORTÉS de DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-9.200.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.589, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LARA MARQUEZ, JOSÉ DANIEL LARA MÁRQUEZ, FRANCY COROMOTO LARA FLORES, WILMER ANTONIO LARA FLORES, JOSE ANTONIO LARA FLORES, ANA ROSA LARA FLORES y LUIS ENRIQUE ARAUJO LARA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.209.534, V-24.779.101, V-13.283.315, V-14.771.289, V-14.962.479, V-14.962.480 y V- 20.218.571, en su orden respectivo, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, herederos conocidos del causante JOSE ANTONIO LARA MORA, quien en vida fuera venezolano, divorciado, con cédula de identidad N° V-3.003.993, que existió entre la ciudadana JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS y el de cujus JOSE ANTONIO LARA MORA, desde el mes de febrero del año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento el día 19 de enero de 2026. SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y al Registro Principal de San Cristóbal estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy lunes veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha y siendo la 3:25 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/Lorena.
Exp. 5241-2026
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