REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, jueves dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).

216° Y 167°
La presente causa se encuentra referida a solicitud de declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PERNIA RIVAS, venezolano, divorciado, titular cela cédula de identidad N° V-13.945.549, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254. Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 227.495.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 08 de octubre de 2024, falleció ab-intestato, según acta de defunción N.º 3681, expedida por el Registro civil Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Municipio Valencia del Estado Carabobo del causante JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES, quien en vida era venezolano, titular de la cedule 5.512.478, la cual riela en los folios (09 y 10).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PERNIA RIVAS, ya identificado, como a sus hermanos DANNY JOSE PERNIA RIVAS, YOANNI JOSE PERNIA RIVAS, KIARA CAROLINA PERNIA RIVAS, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.875.244, V-18.969.324 y V-17.875.247, en su orden respectivo, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles; seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES, conforme a lo señalado en el artículo 906 cal Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, 90.00 analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.


II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

• Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante RICHARD ALEXANDER PERNIA RIVAS, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano es titular de la cedula de identidad N° V13.945.549. (folio 05).
• En los folio 06 y 07 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 137/1978, de fecha 08/11/1978, expedido por el Registro Civil Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, la cual por haber do agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que RICHARD ALEXANDER PERNIA RIVAS, es hijo del causante JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante JOSE ANGEL PERNIA COLMENARES, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano era titular de la cedula de identidad N° V-5.512.478. (folio 08).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 3681, de fecha 08 de octubre de 2024, expedida por el Registro civil Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, del Estado Carabobo, perteneciente a JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES, quien en vida era progenitor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PERNIA RIVAS, DANNY JOSE PERNIA RIVAS, YOANNI JOSE PERNIA RIVAS y KIARA CAROLINA PERNIA RIVAS, plenamente identificados en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folio 08).
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano DANNY JOSE PERNIA RIVAS, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-17.875.244. (folio 11).
• En los folio 12 y 13 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 39264/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual por haber do agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que DANNY JOSE PERNIA RIVAS, es hijo del causante JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano YOANNI JOSE PERNIA RIVAS, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-18.969.324. (folio 14).
• En los folio 15 y 16 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 827/1986, expedido por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual por haber do agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YOANNI JOSE PERNIA RIVAS, es hijo del causante JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KIARA CAROLINA PERNIA RIVAS, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-17.875.247. (folio 17).
• En el folio 18 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 2982/1988, de fecha 07/12/1988, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual por haber do agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KIARA CAROLINA PERNIA RIVAS, es hija del causante JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2026, donde los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEREZ ZAMBRANO y ADAN DE JESUS ARIAS PABUENA, identificados en autos, donde indican que si los conozco desde hace muchos años, también conocieron al causante desde hace veinte (20) años, así como también nos consta que sus únicos heredero son sus hijos; también nos consta que murió sin dejar testamento; si nos consta, nos consta que dejo bienes activos que les corresponde sus hijos antes mencionados son los Únicos y Universales Herederos: (Folios 20, 21 y 23).

III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ÁNGEL PERNIA COLMENARES. quien en vida era venezolano, titular de la cedule 5.512.478, como a sus hijos RICHARD ALEXANDER PERNIA RIVAS, DANNY JOSE PERNIA RIVAS, YOANNI JOSE PERNIA RIVAS, KIARA CAROLINA PERNIA RIVAS, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V13.945.549, V-17.875.244, V-18.969.324 y V-17.875.247, en su orden respectivo, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente el solicitante,
devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.


YOB/chgl.-
Solicitud N° 5599-2026