REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5307-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ELVIGIA ROSALES ROSALES y JESUS JOSUE ROSALES PICON, venezolanos, solteros, titulares de las cedula de identidad V-20.288.591, y V-21.180.361, domiciliados La Parroquia La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: LUZ MARINA CASTRILLON, LILIANA ASTRID MOLINA CASTRILLON, LUZ ADIELA MOLINA CASTRILLON, OMAR DE JESUS MOLINA CASTRILLON, OSCAR EDUARDO MOLINA CASTRILLON y JOHANA LICCET MOLINA CASTRILLON, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-23.153.229, V-23.095.018, V-23.095.097, V-15.685.360, V-15.685.359 y V-17.886.948, domiciliados en La Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos ELVIGIA ROSALES ROSALES y JESUS JOSUE ROSALES PICON, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de julio de 2026, Los ciudadanos LUZ MARINA CASTRILLON, LILIANA ASTRID MOLINA CASTRILLON, LUZ ADIELA MOLINA CASTRILLON, OMAR DE JESUS MOLINA CASTRILLON, OSCAR EDUARDO MOLINA CASTRILLON y JOHANA LICCET MOLINA CASTRILLON, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos ELVIGIA ROSALES ROSALES y JESUS JOSUE ROSALES PICON, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: LUZ MARINA CASTRILLON, LILIANA ASTRID MOLINA CASTRILLON, LUZ ADIELA MOLINA CASTRILLON, OMAR DE JESUS MOLINA CASTRILLON, OSCAR EDUARDO MOLINA CASTRILLON, JOHANA LICCET MOLINA CASTRILLON, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: los ciudadanos: LUZ MARINA CASTRILLON, LILIANA ASTRID MOLINA CASTRILLON, LUZ ADIELA MOLINA CASTRILLON, OMAR DE JESUS MOLINA CASTRILLON, OSCAR EDUARDO MOLINA CASTRILLON, JOHANA LICCET MOLINA CASTRILLON, ya identificados, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros: LUZ MARINA CASTRILLON, LILIANA ASTRID MOLINA CASTRILLON, LUZ ADIELA MOLINA CASTRILLON, OMAR DE JESUS MOLINA CASTRILLON, OSCAR EDUARDO MOLINA CASTRILLON, JOHANA LICCET MOLINA CASTRILLON, ya antes identificados, rreconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 15 de septiembre del año 2022, que consiste en un contrato de compra-venta de un inmueble allí descrito, el cual vendieron los ciudadanos OSCAR DE JESUS MOLINA Y LUZ MARINA CASTRILLON, colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de estado civil solteros, con cédulas de identidad el primero con cedula de Residente Nro.E-81.831.240 y la segunda con cedula venezolana Nro.V-23.153.229, el primero quien falleció el día veintiocho (28) de julio del año 2.024, según se evidencia en Acta de defunción Nro. 14, expedida por el Registro Civil del Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha 29 de julio del año 2024, marcada con la letra "B" como la copropietaria y los UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud expediente Nro. 5627-2026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 08 de julio del año 2026 de nuestro difunto padre lo cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus del presente expediente respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio___________ del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que nuestro difunto padre el ciudadano OSCAR DE JESUS MOLINA y yo, la ciudadana LUZ MARINA CASTRILLON, ya antes identificados, utilizaban y utiliza en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, OSCAR DE JESUS MOLINA Y LUZ MARINA CASTRILLON, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de estado civil solteros, con cédulas de identidad el primero con cedula de Residente Nro.E-81.831.240 y la segunda con cedula venezolana Nro.V-23.153.229, domiciliados en la Palmita, Municipio Panamericano Estado Táchira, y civilmente hábiles. Por medio del presente documento, DECLARAMOS: damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ELVIGIA ROSALES ROSALES Y JESUS JOSUE ROSALES PICON venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de Identidad Nros.V-20.288.591, y V-21.180.361, respectivamente, del mismo domicilio. Un LOTE DE TERRENO PROPIO signado con el N° 12, ubicado en VÍA LA PANAMERICANA, SECTOR NUEVO MOROTUTO DE LA PARROQUIA LA PALMITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual presenta un área general de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mtrs2), cuyos linderos y medidas Particulares son las siguientes: FRENTE: mide nueve metros (09,00 Mtrs.), da con carrera 2. FONDO: mide nueve metros (09,00 Mtrs.), colinda con el lote N° 03. LADO DERECHO: mide veinte metros (20,00 Mtrs.), colinda con el lote N° 11. LADO IZQUIERDO: mide veinte metros (20,00 Mtrs.), colinda con el lote N° 12. Lo antes aquí descrito y vendido nos pertenece tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Nº 2012.1436, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.558 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que la compradora me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo de manera fraccionada, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y nosotros, ELVIGIA ROSALES ROSALES Y JESUS JOSUE ROSALES PICON los compradores ya antes identificados DECLARAMOS estar conformes con la venta que se nos hace por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con los vendedores; en consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en Coloncito a los 15 días del mes de septiembre del año 2022. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: Nosotros, LUZ MARINA CASTRILLON, LILIANA ASTRID MOLINA CASTRILLON, LUZ ADIELA MOLINA CASTRILLON, OMAR DE JESUS MOLINA CASTRILLON, OSCAR EDUARDO MOLINA CASTRILLON, JOHANA LICCET MOLINA CASTRILLON, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros ELVIGIA ROSALES ROSALES Y JESUS JOSUE ROSALES PICON, antes ya identificados, como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión de lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 16 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LUZ MARINA CASTRILLON, LILIANA ASTRID MOLINA CASTRILLON, LUZ ADIELA MOLINA CASTRILLON, OMAR DE JESUS MOLINA CASTRILLON, OSCAR EDUARDO MOLINA CASTRILLON y JOHANA LICCET MOLINA CASTRILLON, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.

YOB/pvpa.
Exp. 5307-2026.-