REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5303-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA venezolana, soltera, titular de las cedulas de identidad N.º V-28.662.380, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332,
DEMANDADA: ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-10.237.833, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de julio de 2026, el ciudadano ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 07 de Mayo de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.237.833, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-28.662.380, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente; Unas mejoras de mi propiedad consistentes en una casa para habitación de techos de asbesto y acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, distribuida en cuatro (04) habitaciones, sala, cocina-comedor, dos (02) baños, lavadero con su tanque para agua, un tanque aéreo para agua potable, con sus respectivas puertas y ventanas, instalaciones de luz eléctrica, el frente esta cercado con pared hasta la mitad y la otra mitad en reja con su respectivo portón para garaje. Ubicadas en La Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, como consta en contrato de arrendamiento Numero 46.641, con una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (476,80 Mts/Cmts), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Mide Treinta y Dos Metros (32 Mts) colinda con la sucesión de Deisy Gardenia Varela de Ramírez; SUR: Mide Treinta y Dos Metros (32 Mts) colinda con la sucesión de Honorio Ramírez; ESTE: Mide Catorce Metros con Noventa Centímetros (14,90 Mts/Cmts) colinda con la Avenida 2; y OESTE: Mide Catorce Metros con Noventa Centímetros (14,90 Mts/Cmts), colinda con Pedro Hernández. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre del año 2014, inserto bajo el N° 28, Tomo 74 de los libros respectivos. El precio de la presente negociación es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.800.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de ley. Y yo, REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, la compradora ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Así lo decimos y firmamos, Por vía privada hoy 07 de Mayo del año 2026 siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana REINELIS ZULEIMA ABRIL PRADA, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman. - …”

En fecha 15 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5303-2026