REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 5208-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REGINA AURORA LOZANO MARQUEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N. V-2.739.954, domiciliado en el Sector San Juan de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.681.636, inscrita bajo el Nº 33.332.
DEMANDADO: KEY WUILIAN MENDEZ CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.914.717, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana REGINA AURORA LOZANO MARQUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 04 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano KEY WUILIAN MENDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante, consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de junio de 2026 se recibe escrito presentado por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.329, en su carácter de apoderada judicial del demandado KEY WUILIAN MENDEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita sea certificado el pode Apud-acta vía telemática.
En fecha 16 de junio de 2026 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes 16 de junio de 2026 a las once horas de la mañana, con la finalidad de celebrar Audiencia que se realizará por vía telemática, para recibir el poder apud-acta y certificar la identidad del ciudadano KEY WUILIAN MENDEZ CONTRERAS.
En fecha 16 de junio de 2026 se llevó a efecto audiencia telemática mediante la cual el demandado de autos, certificó su voluntad de conferirle poder Apud-Acta en los términos y facultades expresadas a la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO y se agregó poder recibido en el correo institucional.
En fecha 10 de julio de 2026 compareció la ciudadana REGINA AURORA LOZANO MARQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identicados en autos, en su carácter de parte demandante y la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Ovil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A- convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas el estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 25 de Junio del año 2023, cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano KEY WUILIAN MENDEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-17.914.717, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como consta en poder apud acta, otorgado por vía telemática específicamente whatsaap, que se encuentra agregado al presente expediente, quien manifesto lo siguiente: vista la solicitud de demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi la parte consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y je imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copla fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó γ conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de julio de 2026, entre la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de julio de 2026, entre la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/lorena
Exp. 5208-2026.