REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5645-2026

SOLICITANTE: DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, venezolano, soltero, titular de la cedulas de identidad No. V-20.367.171, domiciliado en la Carrera 6 entre las calles 9 y 10, casa Nro. 9-64, Bario Bellas Vista, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.304.712, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.038.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, plenamente identificados en autos, que desde mediados del mes de junio de 2015, es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una vivienda familiar de una sola planta, identificada con la nomenclatura municipal Nro. 9-64, ubicada en la Carrera 6 entre las Calles 9 y 10, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuyas características de construcción y distribución son: Cimientos de concreto con piedra picada, paredes de bloque de cemento frisadas en su mayor parte, con sus respectivas columnas y vigas de concreto con armazón de cabillas, pisos de cemento con acabado liso, techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro, puertas exteriores e interiores de láminas y tubos de hierro, instalaciones eléctricas, redes de aguas blancas y servidas en tubos PVC, distribuida en una sala de recibo, tres (3) habitaciones para dormitorio, de las cuales una tiene un área para sala de baño-sanitario, comedor, cocina en mampos-ería, área de servicio con su respectivo tanque para depósito de agua y una sala de baño sanitario y un patio; edificada dicha vivienda sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira, con un área de CIENTO TREINTA Y TRES COMA OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (133,82m²), ubicado en la Carrera 6 entre las Calles 9 y 10, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértice del V1 al V2, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta y tres centímetros (27 m., 53 cm.), colinda con Sucesión Albarracín; SURESTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértices del V2 al V3, en una extensión de cuatro metros con cero nueve centímetros (4 m., 09 cm.), colinda con Yerson Ángulo; SUROESTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértices del V3 al V4, en una extensión de veintisiete metros con sesenta centímetros (27 m., 60 cm.), colinda con Carlos Alfredo González; y NOROESTE O FRENTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértices del V4 al V1, en una extensión de cinco metros con sesenta y siete centímetros (5m, 67cm.), da con Carrera 6. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente se acredite como único y legítimo propietario de las mejoras antes descritas, y en resguardo de sus intereses.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, plenamente identificado en autos, en fecha 02 de julio de 2026, en la solicitud N.º 5625-2026 de Justificativo de Testigo en el cual rielan los folios del 13 al 17, rinden declaración los ciudadanos HECTOR VELANDRIA OMAÑA, KILIAN JOSFREDO MUÑOZ ZAMBRANO y ALEX ALEJANDRO COLINA BRIZUELA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.166.497, V-19.578.648 y V-19.120.875, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, plenamente identificado, el cual es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una vivienda familiar de una sola planta, ubicada en la Carrera 6 entre las Calles 9 y 10, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una vivienda familiar de una sola planta, identificada con la nomenclatura municipal Nro. 9-64, ubicada en la Carrera 6 entre las Calles 9 y 10, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuyas características de construcción y distribución son: Cimientos de concreto con piedra picada, paredes de bloque de cemento frisadas en su mayor parte, con sus respectivas columnas y vigas de concreto con armazón de cabillas, pisos de cemento con acabado liso, techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro, puertas exteriores e interiores de láminas y tubos de hierro, instalaciones eléctricas, redes de aguas blancas y servidas en tubos PVC, distribuida en una sala de recibo, tres (3) habitaciones para dormitorio, de las cuales una tiene un área para sala de baño-sanitario, comedor, cocina en mampos-ería, área de servicio con su respectivo tanque para depósito de agua y una sala de baño sanitario y un patio; edificada dicha vivienda sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira, con un área de CIENTO TREINTA Y TRES COMA OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (133,82m²), ubicado en la Carrera 6 entre las Calles 9 y 10, Barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértice del V1 al V2, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta y tres centímetros (27 m., 53 cm.), colinda con Sucesión Albarracín; SURESTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértices del V2 al V3, en una extensión de cuatro metros con cero nueve centímetros (4 m., 09 cm.), colinda con Yerson Ángulo; SUROESTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértices del V3 al V4, en una extensión de veintisiete metros con sesenta centímetros (27 m., 60 cm.), colinda con Carlos Alfredo González; y NOROESTE O FRENTE: Comprende el segmento que está dentro de los vértices del V4 al V1, en una extensión de cinco metros con sesenta y siete centímetros (5m, 67cm.), da con Carrera 6. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Sol. 5645-2026.