REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5301-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA TERESA BURITICA LOPEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-24.895.890, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: DINAEL VILLEGAS MORA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-23.153.221, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA TERESA BURITICA LOPEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de julio de 2026, el ciudadano DINAEL VILLEGAS MORA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana MARIA TERESA BURITICA LOPEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: DINAEL VILLEGAS MORA ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, DINAEL VILLEGAS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cedula de identidad Nro.V-23.153.221, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARIA TERESA BURITICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N°V-24.895.890, del mismo domicilio, jurídicamente hábil; UNAS MEJORAS consistentes en una casa para habitación, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc con estructuras de hierro, piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (01) baño, área de servicio y lavandería, servicios de agua blancas y negras y demás anexidades que le son propias, ubicadas en EL SITIO DENOMINADO URBANIZACION DEL 19 DE ABRIL, VEREDA Y-02, PARCELA Y-38 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual presenta un área general de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00Mtrs2), con los siguientes medidas y linderos: FRENTE: del vértice V1 al V2, colinda con vereda Y-02, en una extensión de diez metros (10,00 Mtrs). FONDO: del vértice V3 al una extensión de diez metros (10,00 Mtrs). LADO V4, colinda con parcela Y-105, una extensión de veinte DERECHO: del vértice V2 al V3, colinda con parcela Y-39, metros (20,00 Mtrs). LADO IZQUIERDO: del Vértice V1 al V4, Colinda con parcela Y-45, en una extensión de veinte metros (20,00 Mtrs). Tal y como se evidencia en Levantamiento Topográfico que se anexa al presente documento. Lo antes aquí descrito y vendido me pertenece las mejoras, por haberlas adquirido por documento Reconocido Judicialmente según Expediente Nro. 4.756-2025, sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 08 de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), dando Reconocimiento y homologación a Documento Privado. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00); que el comprador me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo número de cuenta 0175-0031-76-0000023910 número de cheque 74550548 de fecha 19 de febrero del año 2026, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo antes descrito objeto de esta venta, libre de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna, obligándome al saneamiento de Ley. Quedando autorizada la compradora para que ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui realicen todos los trámites pertinentes para que les sea traspasado el contrato de arrendamiento de tierras ya antes mencionado y así la posesión de las mismas antes descritas. Y yo, MARIA TERESA BURITICA LÓPEZ, la compradora ya antes identificada, declaro, que acepto la presente venta que se me hace, en todo su contenido. En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en Coloncito a los 07 días del mes de julio del año 2.026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: YO, DINAEL VILLEGAS MORA, antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, MARIA TERESA BURITICA LÓPEZ, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar y expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 14 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano DINAEL VILLEGAS MORA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Exp. 5301-2026
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