REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5294-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROXANA SARAIN SANTOS RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-27.991.698, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.094.923, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN BECERRA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-15.684.117, domiciliada en la población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ROXANA SARAIN SANTOS RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BECERRA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
En fecha 09 de julio de 2026, la ciudadana ROXANA SARAIN SANTOS RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BECERRA, plenamente identificada en autos, MILAGROS DEL CARMEN BECERRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 264.970, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LA DEMANDADA, ya identificada, se da por citada en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio.- SEGUNDA: LA DEMANDADA, ya identificada, conviene y así expresamente lo señala que efectivamente en su condición o carácter de vendedora le dio en venta a LA DEMANDANTE el inmueble descrito en el documento privado de fecha 02 de Junio del 2026 con sus medidas, linderos y características citadas en el instrumento, las cuales se dan aqui por reproducidas. TERCERA: LA DEMANDADA, ya identificada, obrando con el carácter señalado, es decir, como vendedora, declara de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que conviene en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda por La Demandante y en consecuencia Reconoce en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOCE en todas y cada una de sus partes el contenido, la firma e impresiones digito pulgares de ella que aparece como vendedora, que esa es su firma la que utiliza en todos sus actos públicos y privados y de igual manera que son sus impresiones digito pulgares las que aparecen al pie de su firma en el instrumento privado de fecha 02 de Junio del 2026 el cual el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: " Yo MILAGROS DEL CARMEN BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.117, de este domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROXANA SARAIN SANTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-27.991.698, de este domicilio y civilmente capaz, unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la Calle 8 Bis Vereda 3 N° 10 Urbanización Coloncito I de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira compuesta de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, garaje, dos (2) baños, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, todo en un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con noventa centimetros (119 Mts.2 con 90 Cms.). Las citadas y descritas mejoras se encuentra construidas sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual de acuerdo al levantamiento topográfico y al contrato de Arrendamiento tiene un área de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE O NOR-ESTE: Da con la Vereda 3, en una extensión de diez metros (10 Mts.) de los vértices V1 al V2; FONDO O SUR-0ESTE) Da con la Calle 8 Bis, en una extensión de diez metros (10 Mts.) de los vértices V3 al V4; LADO DERECHO O SUR-ESTE: Da con propiedad de Dulce Mejia, en una extensión de treinta y un metros (31 Mts.) de los vértices V2 al V3 y LADO IZQUIERDO O NOR-OESTE) Da con propiedad de Isabel Bustamante, en una extensión de treinta y un metros (31 Mts.) de los vértices V1 al V4 - El inmueble objeto de esta venta me pertenece por herencia como única y universal heredera de quien en vida fuera mi madre ciudadana NERSA IVONNE BECERRA ARAQUE, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.079.063, de este domicilio y civilmente capaz y quien falleció ab-intesto el días 16 de Abril del 2018 tal y como consta del Acta de Defunción N° 835 de fecha 16 de Abril del 2018 inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a su vez lo hubo mi prenombrada causante por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 05 de Noviembre de 1992, bajo el N° 05, Tomo 224, Folio 12-13 del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria y el derecho de arrendataria según contrato de Arrendamiento N° 44294 autenticado por ante la Notaría Publica de Seboruco Estado Táchira de fecha 15 de Marzo del 2011, bajo el N° 59, Tomo 7 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.- El precio de la presente venta es por la cantidad de Veinticuatro Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (24.000,00 U.S.D.) los cuales declaro que he recibido de manos de la compradora en dinero en efectivo en la moneda señalada en varios pagos en diferentes oportunidades a mi entera y cabal satisfacción, la citada suma equivale a la cantidad de Bs. 13.391.280,00 a razón de Bs.557,97 por dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 02 de Junio del 2026, motivo por el cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley.- Por medio del presente documento Autorizo amplia y suficientemente a la Municipalidad de Jáuregui para que haga el respectivo traspaso del citado contrato de Arrendamiento N° 44294 del lote de Terreno a favor o nombre de la aquí compradora. Yo ROXANA SARAIN SANTOS RAMIREZ, ya identificada, declaro: Acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta y así haberla convenido con la vendedora.- Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los dos días del mes de Junio del año dos mil veintiséis.- " CUARTA: Ambas partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico. QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada visto el Convenimiento hecho por LA DEMANDADA declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes.- SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convenimiento sea HOMOLOGADO y por ende se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil.- Es todo " terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Exp. 5294-2026
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