REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Solicitud N° 5614-2026
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: STARLY LISETH CARDENAS FLOREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.808.069, domiciliada en Las Mesas, sector El Contento, municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira, debidamente asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, actuando como Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
Motivo de la solicitud: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de junio de 2026 se admitió la presente solicitud de Rectificación Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana STARLY LISETH CARDENAS FLOREZ, plenamente identificada en autos; alega que solicita la rectificación de Acta de Nacimiento con número de Inserción 865 de fecha 31 de diciembre de 2004 del acta de nacimiento No. 43194, perteneciente a STARLY LISETH CARDENAS FLOREZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio Panamericano del estado Táchira, así como sus duplicados que se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira.
Este Tribunal admitió la presente solicitud en apego a lo establecido por el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la resolución número 2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la Notificación del Fiscal competente del Ministerio Público del Estado Táchira y se ordenó libara cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal informó que le hizo entrega de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por la Fiscalía Décima Quinta de ese Ministerio.
En Fecha 09 de julio de 2026 se recibe por vía correo electrónico repuesta de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.
En fecha 09 de julio de 2026 se recibe escrito presentado por la parte solicitante, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.495, mediante el cual solicita que sean revisadas las pruebas aportadas por ante la Defensoría Pública para rectificar el Acta de Nacimiento con número de Inserción 865 de fecha 31 de diciembre de 2004 del acta de nacimiento No. 43194.
Así se cumplió con la fase procedimental.
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del fallo.
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, modifico las competencias de los diferentes Juzgados de la República, así en su artículo 3 se señala: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa” y Así se establece.
Ahora bien la parte interesada solicita rectificación del Acta de Nacimiento con Inserción No. 865 de fecha 31 de diciembre de 2004 del acta de nacimiento No. 43194 perteneciente a STARLY LISETH CARDENAS FLOREZ la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, así como sus duplicados que se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira, debido a que se comete error involuntario de la forma siguiente: Se transcribió erróneamente el segundo apellido del progenitor de la solicitante “JORGE EMIRO CARDENAS BAYONA”, cuando lo correcto es “JORGE EMIRO CARDENAS VAYONA” y se omitió la nacionalidad y cedula de ciudadanía del progenitor del solicitante cuando lo correcto es “Colombiano, con cédula de ciudadanía No. C.C.- 94.371.375”
El solicitante consignó junto con su escrito los siguientes documentos: 1.- Copia de cédula de identidad N.º V-31.808.069 que le pertenece a la solicitante, 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nacimiento con número de Inserción N° 865 de fecha 31 de diciembre de 2004, que se realizó al acta de nacimiento No. 43194 perteneciente STARLY LISETH CARDENAS FLOREZ la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira donde consta el error denunciado. 3.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano JORGE EMIRO CARDENAS VAYONA. 4.- Copia del Registro de Nacimiento perteneciente JORGE EMIRO CARDENAS VAYONA, expedida por la Notaria Primera del Circuito de Cali de la Republica de Colombia. 5.- Copia de la cédula de ciudadanía del progenitor del solicitante JORGE EMIRO CARDENAS VAYONA, colombiano Colombiano, con cédula de ciudadanía No. C.C.- 94.371.375. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”.
La misma ley en su artículo 149, señala que: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Por su parte el artículo 81 ejusdem, señala las características que deben contener las Actas en general, siendo estas entre otras: El número de acta, identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra, hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se Registra, lugar donde acaeció el hecho, nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter, firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro, etc.
Vemos así como la nueva Ley establece claramente las características que deben contener todas las actas del registro civil en general, siendo importante señalar el número único de identificación, que conforme lo establece el artículo 57 de Ley Orgánica de Registro Civil, es un código individual que identifica a todas las personas inscritas en el registro civil, es decir que permite individualizar a la persona, identificarla adecuadamente, asemejando en la actualidad ese número único de identidad a la Cédula de identidad o pasaporte de una persona natural venezolana o extranjera y que constituye un dato fundamental para su identificación exacta.
Considera quien aquí Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado plenamente demostrado el error material denunciado en la presente solicitud, pues se evidencia de las pruebas consignadas en autos, que en el Acta de Nacimiento con Inserción N° 865 de fecha 31 de diciembre de 2004 del acta de nacimiento No. 43194 perteneciente a STARLY LISETH CARDENAS FLOREZ: los datos correctos del progenitor de la solicitante son:…“JORGE EMIRO CARDENAS VAYONA, colombiano con cédula de ciudadanía No. C.C.-94.371.375” y no como aparece en el acta en cuestión y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CON INSERCION N° 865 de fecha 31 de diciembre de 2004 del acta de nacimiento No. 43194 perteneciente a STARLY LISETH CARDENAS FLOREZ, los datos correctos del progenitor de la solicitante son:…“ JORGE EMIRO CARDENAS VAYONA, colombiano con cédula de ciudadanía No. C.C.-94.371.375” la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyos duplicados se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira. Queda así rectificada el Acta de Nacimiento.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampen las debidas notas marginales.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy lunes trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/lorena.-
Solicitud Nº 5614-2026
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