REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Solicitud N° 5592-2026
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: YULEIDA PARRA DE OMAÑA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.477 domiciliada en la población de El Portachuelo vía principal, casa S/N del estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.134.
CITADA: WHUILMER ERARDO OMAÑA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.936.672, domiciliado en la población de El Portachuelo vía principal, casa S/N del estado Táchira teléfono Whatsapp +58 0424-7106485.
Motivo de la causa: Divorcio por Desafecto (Desamor)
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2026 se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto presentado y suscrito por la ciudadana: YULEIDA PARRA DE OMAÑA, plenamente identificada en autos, solicito el Divorcio por Desafecto en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693-2015; N° 12-1163-2014; N° 1070-2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio.
Por auto de fecha 04 de junio de 2026, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Táchira y se acordó librar Boleta de notificación al ciudadano WHUILMER ERARDO OMAÑA MOLINA.
En fecha 10 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que notificó personalmente al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 12 de junio de 2026 la suscrita Secretaria deja constancia que por vía Whatsapp al número 0424-7106485 mediante el cual notifico al ciudadano WHUILMER ERARDO OMAÑA MOLINA.
En fecha 08 de julio de 2026 se recibió por vía correo electrónico respuesta de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.
PARTE MOTIVA
La ciudadana YULEIDA PARRA DE OMAÑA, plenamente identificada en autos, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de junio de 2000, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, con el ciudadano WHUILMER ERARDO OMAÑA MOLINA, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 04, expedida por dicho Registro; que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en el Portachuelo vía principal, casa S/N, municipio Simón Rodríguez del estado Táchira.
2.- Que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija.
3.- Que han permanecido separados por incompatibilidad de caracteres, que hizo difícil la vida en común y que desde esa fecha no volvieron a compartir el mismo lecho conyugal.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la solicitante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YULEIDA PARRA DE OMAÑA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.477 domiciliada en la población de El Portachuelo vía principal, casa S/N del estado Táchira, y de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre YULEIDA PARRA DE OMAÑA y WHUILMER ERARDO OMAÑA MOLINA, según consta en Acta de Matrimonio N° 04 de fecha 22 de junio de 2000, ante el Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y al Registrador Principal del estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampe la debida nota marginal.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy lunes trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria,
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/lorena.-
Solicitud Nº 5592-2026
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