REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, viernes diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).

216° Y 167°
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana GLADYS CONTRERAS DE ROPERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.577, domiciliada en el Sector Caño Cucharon, Finca Fundo Nuevo, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596.

I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 24 de enero del año 2024, fallecieron ab-intestato, según Acta de defunción Nro. 015, fecha 25/01/2024, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira de la causante ROSLAVA GELVEZ DE CONTRERAS, quien era venezolana, con cedula de identidad N° V-11.972.134, la cual rielan en los folios (08 y 09).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que la ciudadana GLADYS CONTRERAS DE ROPERO, ya identificada, junto con sus hermanos MARIA LUDY CORDERO GELVEZ, BLANCA CELINA CONTRERAS DE ARELLANO, EDELMIRA CONTRERAS DE MORALES, DORIS ANTONIA CONTRERAS GELVIS, JESUS EVELIO CONTRERAS GELVEZ, YAJAIRA DIALIZA CONTRERAS GEKVEZ y ROSALVA CONTRERAS GELVEZ, colombiana la primera venezolanos el restante, viuda la segunda, tercera y séptima, divorciada la octava, el resto de los nombrados solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 81.859.496, V-15.856.555, V-8.108.107, V-5.126.438, V-9.352.000, V-10.850.525, V-11.975.384, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.


II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

• Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante GALDYS CONTRERAS DE ROPERO; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V V-9.356.577 (folio 06).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, era titular de la cedula de identidad N° V-11.972.134 (folio 07).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 015, de fecha 25/01/2024, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS. quien en vida era progenitora de los ciudadanos GLADYS CONTRERAS DE ROPERO, MARIA LUDY CORDERO GELVEZ, BLANCA CELINA CONTRERAS DE ARELLANO, EDELMIRA CONTRERAS DE MORALES, DORIS ANTONIA CONTRERAS GELVIS, JESUS EVELIO CONTRERAS GELVIZ, YAJAIRA DIALIZA CONTRERAS GELVIZ, PEDRO ANTONIO CONTRERAS GELVIS (fallecido) y ROSALVA CONTRERAS GELVIZ, plenamente identificados en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folio 08 y 09).
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante PEDRO ANTONIO CONTRERAS GELVIS; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, era titular de la cedula de identidad N° V-5.729.929 (folio 10).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 07, de fecha 11/09/1998, expedida por el Registro Civil del municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a PEDRO ANTONIO CONTRERAS GELVIS. quien en vida era hijo de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folio 11, 12 y 13).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA LUDY CORDERO GELVEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° E-81.859.496 (folio 14).
• En el folio 15 riela copia certificada del Acta de Nacimiento Serial 63663973, expedida por la Registraduría de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, Apostillado N.º A2YGO117271430 de fecha 06/14/2024, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIA LUDY CORDERO GELVEZ, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS.
• En el folio 16 y 17, riela Registro Civil de Nacimiento fe fecha 22/04/2024, expedido por la Registraduría de Cúcuta Colombia Norte de Santander la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIA LUDY CORDERO GELVEZ, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana BLANCA CELINA CONTRERAS DE ARELLANO; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-15.856.555 (folio 18).
• En los folios 19 y 20, riela Registro Civil de Nacimiento de fecha 29/09/1998, expedido por la Registraduría de Cúcuta Colombia Norte de Santander Republica de Colombia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BLANCA CELINA CONTRERAS DE ARELLANO, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EDELMIRA CONTRERAS DE MORALES; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-8.108.107 (folio 18).
• En los folios 22 y 23, riela Registro Civil de Nacimiento de fecha 29/09/1998, expedido por la Registraduría de Cúcuta Colombia Norte de Santander Republica de Colombia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EDELMIRA CONTRERAS DE MORALES, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DORIS ANTONIA CONTRERAS GELVIS; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-5.126.438 (folio 24).
• En los folio 25 y 26 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 843/1958, expedido por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que DORIS ANTONIA CONTRERAS GELVIS, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JESUS EVELIO CONTRERAS GELVEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-9.352.000 (folio 31).
• En el folio 32 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 85/1966, expedido por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JESUS EVELIO CONTRERAS GELVEZ, es hijo de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS
• En el folio 34 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 892/1968, expedido por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que GLADYS CONTRERAS DE ROPERO, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YAJAIRA DIALIZA CONTRERAS GELVEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-10.850.525 (folio 35).
• En el folio 36 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 622/1970, expedido por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YAJAIRA DIALIZA CONTRERAS GELVEZ, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSALVA CONTRERAS GELVEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-11.975.384 (folio 37).
• En el folio 38 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 262/1976, expedido por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ROSALVA CONTRERAS GELVEZ, es hija de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2026, donde los ciudadanos EGDO LIVY BECERRA RUBIO y MIGUEL ANTONIO DUQUE ROSALES, identificados en autos; donde indican que si conocieron al solicitante como sus hermanos desde hace cincuenta y tres (53) años; así mismo conocieron a la causante, también nos consta que estuvo casada con el ciudadano Pedro Antonio Contreras Ortiz; también nos consta que la causante dejo nueve hijos; así mismo nos consta que los únicos herederos son sus hijos; también nos consta que no hubo otro heredero; así como también nos consta que dejo bienes activos y le corresponde a sus único Herederos. En los folios (40, 41, 42 y 43)

III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSALVA GELVEZ DE CONTRERAS. quien en vida era progenitora de los ciudadanos GLADYS CONTRERAS DE ROPERO, MARIA LUDY CORDERO GELVEZ, BLANCA CELINA CONTRERAS DE ARELLANO, EDELMIRA CONTRERAS DE MORALES, DORIS ANTONIA CONTRERAS GELVIS, JESUS EVELIO CONTRERAS GELVEZ, YAJAIRA DIALIZA CONTRERAS GEKVEZ y ROSALVA CONTRERAS GELVEZ, colombiana la primera venezolanos el restante, viuda la segunda, tercera y séptima, divorciada la octava, el resto de los nombrados solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.356.577, E- 81.859.496, V-15.856.555, V-8.108.107, V-5.126.438, V-9.352.000, V-10.850.525, V-11.975.384, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.






YOB/DYSD/chgl.-
Solicitud N° 5628-2026.