REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5298-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de las cedulas de identidad N.º V-11.975.381, domiciliado en Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332;
DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA MUÑOZ PINTO venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-11.532.186, domiciliada en Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de julio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 07 de julio de 2026, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ PINTO identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 17 de Junio de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, MIREYA JOSEFINA MUÑOZ PINTO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.532.186, domiciliada Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta al ciudadano ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular da la Cédula de Identidad N.º V.- 11.975.381, domiciliado Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad, consistente en una casa para habitación de paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, distribuida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y demás anexidades que le son propias, ubicadas en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, como consta en documento de Amparo N° 23.599, con una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (364,80 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: Colinda con calle pública, en una extensión de Doce Metros (12 Mts); FONDO: Colinda con mejoras de la Sucesión Moncada, en una extensión de Veinte Doce Metros (12 Mts); LADO DERECHO: Colinda con mejoras que son o fueron de Pedro Emilio Martínez Martínez, en una extensión de Treinta Metros con Cuarenta Centímetros Metros (30,40 Mts/Cmts); y LADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Faustino Sánchez Guerrero, en una extensión de Treinta Metros con Cuarenta Centímetros Metros (30,40 Mts/Cmts). Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Documento Protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 30 de Mayo del año 1997, inserto bajo el N° 6, Tomo 6. Protocolo Primero Segundo Trimestre. El precio de esta venta es OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que declaró recibidos a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento tramito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento de ley. Y yo, ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, el comprador, ya identificado, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser por privada en La Tendida, Municipio Samuel seria y cierta." Así lo decimos, otorgamos y firmamos, Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 17 de junio del año 2026, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman. …”

En fecha 10 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ PINTO plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5298-2026