REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5201-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILCER ELI COTRINA ROA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-16.721.715, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-14.360.484, inscrita bajo el N° 111.082.
DEMANDADA: MEILER HORACIO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.721.691, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano WILCER ELI COTRINA ROA, plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda pe Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano MEILER HORACIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante, consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de junio de 2026 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.258.254, inscrita en el IMPREABOGADO Nº 227.496, actuando como apoderada del ciudadano MEILER HORACIO MENDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual le confiere Poder Apud-Acta a la misma.
En fecha 19 de junio de 2026, se dicta auto, mediante el cual se fijó para el 22 de junio de 2026 a la una hora y treinta minutos de la tarde con la finalidad de celebrar audiencia telemática, para recibir el poder Apud-acta y veritificar la identidad del demandado MEILER HORACIO MENDEZ RODRIGUEZ, con la finalidad de celebrar audiencia telemática, para recibir el poder Apud-acta y certificar la identidad del demandado de autos.
En fecha 22 de junio de 2026, se llevó a efecto audiencia telemática mediante la cual el demandado de autos MEILER HORACIO MENDEZ RODRIGUEZ certifico la identidad de la misma.
En fecha 07 de julio de 2026, la abogada en ejercicio JACKELIN CORNEJO DURAN, con el carácter de apoderada judicial del demandado WILCER ELI COTRINA ROA, plenamente identificados en autos, y la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, acredita en autos, según poder otorgado vía telemática de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual parte, es del tenor siguiente
“…PRIMERO: la ciudadana: LUZDARY PORTILLO PEREZ, actuando en la condición de ABOGADA JUDICIAL, debidamente acreditada en autos, en la presente causa se da por citada en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes contenidas en el Libelo de la Demanda en la presente causa. TERCERO: Yo, LUZDARY PORTILLO PÉREZ, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. CUARTO: y yo, JACKELINE CORNEJO DURAN, en representación mediante Poder "APUD ACTA otorgado por el ciudadano: WILCER ELI COTRINA ROA, ya identificado en auto, declaro: acepto el convenimiento expuesto por la ciudadana: LUZDARY PORTILLO PÉREZ, y acepto la supresión solicitada del acto antes citado y solicito se homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los Folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se leyó conformen firman: …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de julio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5201-2026
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