REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, miércoles primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216° Y 167°´
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN BARRERA ANDRADE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.813, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.-17.084.505, inscrito en el IPSA bajo el N° 308.595.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 15 de abril del año 2025, fallecieron ab-intestato, según Acta de defunción Nro. 471, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-16.282.115, la cual rielan en los folios (07, 08 y 09).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: DIGNA DEL CARMEN BARRERA ANDRADE, ya identificada, junto con su progenitora y sus hermanos: CANDELARIA DEL CARMEN ANDRADE DE BARRERA, ALEXIS GERONIMO BARRERA ANDRADE, YENNY YSABEL BARRERA ANDRADE, MARIA ANDREINA BARRERA ANDRADE, ROSANGELICA BARRERA ANDRADE, JOSE IGNACIO BARRERA ANDRADE y YUSMARY CARINA BARRERA ANDRADE, venezolanos, casada la primera, el resto solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.351.043, V-13.761.581, V-16.282.834, V-20.367.178, V-21.440.460, V-25.377.186 y V-25.594.994, en sus respectivos orden, domiciliados en la Aldea los Caños del Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles; seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA MUÑOS, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante DIGNA DEL CARMEN BARRERA ANDRADE; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-17.497.813 (folio 04).
• En el folio 5 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 134, de fecha 02/08/1990, expedida por el Registro Civil municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIA ANDREINA BARRERA ANDRADE, es hija del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, era titular de la cedula de identidad N° V-16.282.115 (folio 06).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 471, de fecha 15/04/2025, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folios 07 08 y 09).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANDRADE DE BARRERA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-9.351.043 (folio 10).
• En el folio 10 y 11 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 90, de fecha 29/06/1991, expedida por el Registro Civil municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIA ANDREINA BARRERA ANDRADE, es esposa del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALEXIS GERONIMO BARRERA ANDRADE; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-13.761.581 (folio 13).
• En los folios 14 y 15 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 334, de fecha 30/051968, expedida por el Registro Civil municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ALEXIS GERONIMO BARRERA ANDRADE, es hijo del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YENNY YSABEL BARRERA ANDRADE; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-16.282.834 (folio 16).
• En el folio 17 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N°85, de fecha 27/07/1983, expedida por el Registro Civil municipal San Judas Tadeo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YENNY YSABEL BARRERA ANDRADE; es hija es hija del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ANDREINA BARRERA ANDRADE; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-20.367.178 (folio 18).
• En los folios 19 y 20 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 193, fecha 10/12/1986, expedida por Registro Civil municipal San Judas Tadeo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIA ANDREINA BARRERA ANDRADE, es hija del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSANGELICA BARRERA ANDRADE; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-21.440.460 (folio 21).
• En el folio 22 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 441, fecha 01/07/1993, expedida por Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ROSANGELICA BARRERA ANDRADE, es hija del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA ANDRADE; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-25.377.186 (folio 23).
• En el folio 24 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 221, fecha 21/04/1995, expedida por Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSE IGNACIO BARRERA ANDRADE, es hijo del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YUSMARY CARINA BARRERA ANDRADE; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-25.594.994 (folio 25).
• En el folio 26 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 556, fecha 02/12/1996, expedida por Registro Civil del municipio panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YUSMARY CARINA BARRERA ANDRADE, es hija del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2026, donde los ciudadanos ANYILY MAGALY NIÑO CHACON y IVAN ALFREDO CARRERO SANCHEZ, identificados en autos; donde indican que si conocieron a la solicitante como a su progenitora y hermanos desde hace diecisiete (17) años; así mismo conocieron al causante diecisiete (17) años; también nos consta que los únicos universales herederos de la causante son los antes mencionados; así como también nos consta que los antes mencionados son sus únicos herederos; también me consta que murió sin testamento; también consta que dejo bienes activos y le corresponde a sus únicos Herederos. (en los folios (28, 29, 30, y 31)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante IGNACIO BARRERA RODRIGUEZ, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-16.282.115, como a su esposa e hijos CANDELARIA DEL CARMEN ANDRADE DE BARRERA, DIGNA DEL CARMEN BARRERA ANDRADE, ALEXIS GERONIMO BARRERA ANDRADE, YENNY YSABEL BARRERA ANDRADE, MARIA ANDREINA BARRERA ANDRADE, ROSANGELICA BARRERA ANDRADE, JOSE IGNACIO BARRERA ANDRADE y YUSMARY CARINA BARRERA ANDRADE, venezolanos, casada la primera, el resto solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 17.497.813, V-9.351.043, V-13.761.581, V-16.282.834, V-20.367.178, V-21.440.460, V-25.377.186 y V-25.594.994, en sus respectivos órdenes, domiciliados en la Aldea los Caños del Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles; De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/DYSD/chgl.-
Solicitud N° 5619-2026.
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