REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, miércoles primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° Y 167°´
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano YERITZON JAVIER ARELLANO ORTIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.8198, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.358.597, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.580.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 19 de enero del año 2026, fallecieron ab-intestato, según Acta de defunción Nro. 010, fecha 19/01/2026, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira de la causante JAVIER EDUARDO ARELLANO YUNCOZA, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-9.355.571, la cual rielan en los folios (04 y 05).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que el ciudadano YERITZON JAVIER ARELLANO ORTIZ, ya identificado, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JAVIER EDUARDO ARELLANO YUNCOZA, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante YERITZON JAVIER ARELLANO ORTIZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V V-19.597.819 (folio 02).
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante JAVIER EDUARDO ARELLANO YUNCOZA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, era titular de la cedula de identidad N° V-9.355.571 (folio 03).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 010, de fecha 19/01/2026, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a JAVIER EDUARDO ARELLANO YUNCOZA. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folios 04 y 05).
• En el folio 06 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 746, de fecha 04/11/1991, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YERITZON JAVIER ARELLANO ORTIZ, es hijo del causante JAVIER EDUARDO ARELLANO YUNCOZA.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2026, donde los ciudadanos JUAN ALBERTO LEON ESTEVES y EDUARDO PINTO ACERO, identificadas en autos; donde indican que si conocieron al solicitante desde hace varios años; así mismo conocieron al causante, también nos consta que es el único heredero y no hay otro hijo; así como también nos consta que murió sin testamento; nos consta que dejo bienes activos y le corresponde a su único Heredero. En los folios (08, 09, 10 y 11)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JAVIER EDUARDO ARELLANO YUNCOZA, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-9.355.571, a su hijo YERITZON JAVIER ARELLANO ORTIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.8198, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/DYSD/chgl.-
Solicitud N° 5561-2026.
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