REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5270-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO MORENO URREA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-11.304.647, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.827.
DEMANDADA: ABEL ANTONIO CRUZ GONZALEZ, venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.171.234, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO MORENO URREA, plenamente identificado en autos.
En fecha 22 de junio de 2026, El ciudadano ABEL ANTONIO CRUZ GONZALEZ identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.83.125, actuando con en su condición de parte demandada y el ciudadano JOSE LEONARDO MORENO URREA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, identificado en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 253 del Código de procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda en los siguientes términos: A Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, la firma así como las huellas estampadas en el documento privado de fecha dieciocho de Febrero del 2026, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta et carácter de sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada-CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevien los lapsos de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejo entendido que se presento por ante este Despacho el ciudadano JOSE LEONARDO MORENO URREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-11.304.647, domiciliado en La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en su condición de parte demandante, asistido en este acto por el abogado FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.637. inscrito en el inpre-abogado bajo el numero 78.827, domiciliado en La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente. Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento el presente convenimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino, se leyó y conforme firman. …”

En fecha 01 de julio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ABEL ANTONIO CRUZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los primeros (01) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5270-2026