REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5261-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YEISON BERNARDO TAMAYO GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.440.150, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 31.070.
DEMANDADO: LUIS GILBERTO MENDEZ RIVERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.360, domiciliado en la calle 0 casa S/N Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YEISON BERNARDO TAMAYO GOMEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 22 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS GILBERTO MENDEZ RIVERA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 22 de junio de 2026 el ciudadano YEISON BERNARDO TAMAYO GOMEZ, en su condición de demandante, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificados en autos, y el ciudadano LUIS GILBERTO MENDEZ RIVERA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.970, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: EL DEMANDADO, ya identificado se da por citado en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio SEGUNDA: EL DEMANDADO, ya identificado, conviene y así expresamente lo señala que actúa en este acto con el carácter de vendedor TERCERA: EL DEMANDADO, ya identificado, obrando con el carácter señalado declara de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que CONVIENE en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia Reconoce en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOCE en todas y cada una de sus partes el contenido, firma e impresión digito pulgar del instrumento privado de fecha 08 de Junio del año 2026, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, el cual reconoce que la firma e impresión digito pulgar que lo suscribe como vendedor, es su firma e impresión digito pulgar y que si vendió al comprador el inmueble a que hace mención el documento privado de fecha 08 de Junio del 2026, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: Yo LUIS GILBERTO MENDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la 'cedula de identidad N° V.- 11.304.360, de este domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro. Que doy en venta pura ysimple, perfecta e irrevocable al ciudadano YEISON BERNARDO TAMAYO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.440.150, de este domicilio y civilmente capaz, t una casa para habitación ubicada en la Callo casa S/N de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, techada de zinc sobre paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de hierro, sala, cocina, tres (3) habitaciones, dos sanitarios, dos baños, lavadero, solar y demás anexidades que le son propias, radicada sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, el cual de acuerdo al levantamiento topográfico levantado al efecto y que forma parte de este documento, tiene un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (142 Mts.2 con 74 Cms.) dentro de los siguientes linderos y medias particulares: FRENTE O NORTE: Con la Calle 9, en una extensión de Siete Metros con veinte centímetros (7,20 Mts.) en parte y en parte Un metro con Setenta Centimetros (1,70 Mts.) con propiedad de Ali Moreno: FONDO O SUR: Con Caño Real, en una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts) en parte y en parte con Ali Moreno en una extensión de un metros con setenta centimetros (1,70 Mts.): LADO DERECHO O ESTE Con propiedad de Antonio Guerrero, en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts) y LADO IZQUIERO O OESTE: Con Ali Moreno, en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts.), aclarando por este instrumento que las medidas reales y actuales son las señaladas y no las que parecen erróneamente en el documento de adquisición inmediato.- El precio de la presnte venta es por cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (2Bs. 2.815.000,00) los cuales declaro que recibi con anterioridad al otorgamiento del presente documento, en dinero en efectivo en varios pagos en diferente oportunidades de manos del comprador, motivo por el cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de esta venta libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley.- Las mejoras objeto de esta venta las hube por documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira de fecha 17 de Julio del 2009, bajo el N50, Folios 102-103, Tomo 43 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.-Con el otorgamiento del presente documento autorizo amplia y suficientemente a la Municipalidad de Jauregui para que haga el respectivo traspaso del contrato de arrendamiento del lote de terreno a favor del aquí comprador. Y yo YEISON BERNARDO TAMAYO GOMEZ, ya identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace por medio del presente documento ser seria, cierta y así haberla acordado con el vendedor. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los ocho días del mes de Junio del año dos mil veintiséis *-CUARTA: Ambas partes renunciamos a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a la Ley ni a las buenas costumbres - QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificado visto el Convenimiento hecho por la parte DEMANDADA declara que lo acepta y admite - SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convenimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código Procedimiento Civil-Es todo terminó, se leyó y conformes firman.- de la causa. Es todo. No se expuso más, se terminó, se leyó y conformes firman.…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que los CONVENIMIENTOS suscritos en fecha 22 de junio de 2026, entre la parte demandante y demandada, en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 22 de junio de 2026, entre la parte demandante y la parte demandada. En consecuencia este Tribunal declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Exp. 5261-2026.
|