REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

SOLICITUD No. 3316-2026
ACCIONANTE: ZAIDA ESMERALDA CUBEROS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.684.617, domiciliada en la calle principal, Casa No. A-03, Urbanización Villa Hermosa, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUES RAMIREZ, Defensora Pública Segunda Provisoria, en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555.
ACCIONADO: JOSE ADAN CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-5.674.866, domiciliado en la calle 9 y 10, Casa No. 9-68, Sector San Pedro, parte baja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha miércoles 20 de mayo de 2026, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana ZAIDA ESMERALDA CUBEROS DE CHACON, patrocinada por la profesional del derecho Yennith Magdaly Velasques Ramirez; declara que en fecha 18 de mayo de 1990, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ADAN CHACON GUERRERO, fijando su domicilio conyugal en la calle principal, Casa No. A-03, Urbanización Villa Hermosa, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, no adquiriendo bienes de fortuna; unión de la cual procrearon dos (2) hijos, de nombre JOSE LUIS CHACON CUBEROS y WILSON JOSE CHACON CUBEROS, quienes son mayores de edad.
De igual modo hace saber, que su identificado esposo inició para con ella, una actitud de desapego amoroso, no siendo posible la conciliación, conversando sobre la separación y en disolver el vínculo matrimonial, ya limitándose el contacto físico y todo tipo de sentimiento y relación entre ellos; por lo que considera que es un derecho para ambos, el regularizar su situación legal en cuanto a su estado civil. Concluye que al no ser posible la reconciliación entre ambos, es que acude ante este Tribunal de Municipio, solicitar sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Mediante auto de fecha jueves 21 de mayo de 2026 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No. 3316-2026, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
De fecha lunes 01 de junio de 2026, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado a la representación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha miércoles 10 de junio de 2026, la indicada representación Fiscal, emite Opinión Favorable a la presente solicitud de divorcio por desafecto.
Al folio 20, riela constancia de fecha lunes 22 de junio de 2026, de la citación personal efectuada por la Alguacil de este Tribunal, al ciudadano JOSE ADAN CHACON GUERRERO.
Auto de fecha miércoles 01 de julio de 2026 dejando constancia el Tribunal, de la no comparecencia del ciudadano accionado.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ZAIDA ESMERALDA CUBEROS DE CHACON, sobre las motivaciones de hecho ya esgrimidas y fundamentada en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2016-000479 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez; se refiere a que sea declarado con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE ADAN CHACON GUERRERO.
En fecha miércoles 10 de junio del presente año, el abogado JESÚS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, mediante diligencia recibida en el correo institucional de este Juzgado de Municipio, emitió Opinión Favorable en el presente asunto de Divorcio por Desafecto.
Debidamente emplazado en forma personal el identificado cónyuge accionado JOSE ADAN CHACON GUERRERO, no se hizo presente en el término de Ley, ni asistido ni representado por abogado(a) a fin de dar su descargo en relación a lo peticionado.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 12 de fecha viernes 18 de mayo de 1990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE ADAN CHACON GUERRERO y ZAIDA ESMERALDA CUBEROS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V- 5.674.866 y No.V-5.684.617.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V- 5.674.866, No.V-5.684.617, V-19.776.705 y V-23.545.638, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE ADAN CHACON GUERRERO, ZAIDA ESMERALDA CUBEROS DE CHACON, JOSE LUIS CHACON CUBEROS y WILSON JOSE CHACON CUBEROS respectivamente.
3) Fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento No. 161 de fecha 15 de junio de 1989 y No. 008 de fecha 24 de enero de 1994, asentadas ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre en su orden de los ciudadanos JOSE LUIS CHACON CUBEROS y WILSON JOSE CHACON CUBEROS.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, se resalta que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es primeramente la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también señala:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, aunado a la no comparecencia del identificado cónyuge, además de la Opinión Favorable del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana ZAIDA ESMERALDA CUBEROS DE CHACON, patrocinada por la Defensora Pública abogada Yennith Magdaly Velasques Ramirez y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE ADAN CHACON GUERRERO, ampliamente identificados. Así Se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ZAIDA ESMERALDA CUBEROS GIL, en contra del ciudadano JOSE ADAN CHACON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.684.617 y No.V-5.674.866 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos JOSE ADAN CHACON GUERRERO y ZAIDA ESMERALDA CUBEROS GIL, conforme Acta de Matrimonio No. 12 de fecha viernes 18 de mayo de 1990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, lunes 06 de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-____-2026 y 3140-____-2026.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3316-2026
PAGP/YYDG