REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º

SOLICITUD No. 3295-2026
ACCIONANTE: EVA DEPABLOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-10.158.716, domiciliada en la población de Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JUAN PABLO PATIÑO PARRA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.675.
ACCIONADO: JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-12.228.936, domiciliado en La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al proceso, en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 16 de marzo de 2026, por el cual la ciudadana EVA DEPABLOS DIAZ patrocinada por el profesional del derecho Juan Pablo Patiño Parra, declara que en fecha 14 de agosto de 1992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO, conforme consta en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, bajo el No. 054 que anexa.Agrega que luego de su unión matrimonial, fijaron el que fue su último domicilio conyugal en la calle Principal, Sector La Corraleja, de la población de Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual procrearon dos (2) hijas, de nombre MARIA DE LOS ANGELES MOLINA DEPABLOS y MARIA ALEJANDRA MOLINA DEPABLOS en la actualidad mayores de edad.
Asimismo expone que durante el tiempo que estuvieron unidos, vivieron en un ambiente de armonía, respeto y cordialidad por ambos cónyuges; pero que a partir del año 2019 surgieron múltiples desavenencias, que llevaron a la incompatibilidad de caracteres, lo que provocó que se separaran de hecho; por lo cual ha decidido demandar el divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha viernes 20 de marzo de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
Al folio 25 riela constancia de fecha lunes 06 de julio de 2026, de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Recibida por vía telemática de fecha 10 de julio de 2026, diligencia de la representación del Ministerio Público, manifestando que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada.
Constancia de la Notificación efectuada vía WhatsApp por la Alguacil de este Tribunal, al identificado cónyuge accionado en fecha 15 de julio de 2026, haciéndole saber la fecha de la respectiva audiencia.
Diligencia presentada por el ciudadano JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO sin asistencia de abogado, en fecha viernes 17 de julio del presente año.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana EVA DEPABLOS DIAZ sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO, fundamentada principalmente en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Hecha constar por la Alguacil Titular de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira en fecha lunes 06 de julio de 2026; dicha representación manifestó mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2026, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada.
Asi las cosas, en fecha viernes 17 de julio del presente año el Cónyuge accionado ciudadano JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO, compareció personalmente ante este Juzgado, presentando diligencia en la cual manifiesta que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los honorarios de abogado; asimismo, declaró estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge EVA DEPABLOS DIAZ.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.054 de fecha viernes 14 de agosto de 1992, celebrado ante el Alcaldedel Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO yEVA DEPABLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.228.936y No.V-10.158.716.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-23.136.730, No. V-26.594.509, No. V-10.158.716 y No. V-12.228.936, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MOLINA DEPABLOS, MARIA ALEJANDRA MOLINA DEPABLOS, EVA DEPABLOS DIAZ yJOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO respectivamente.
3) Fotocopia de las Partidas de Nacimiento N° 100, la primeraasentada ante el Prefecto del Municipio Independencia del estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 1993 a nombre de MARIA DE LOS ANGELES MOLINA DEPABLOS y la segunda N°1147, asentada ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de junio de 1998, a nombre de MARIA ALEJANDRA MOLINA DEPABLOS.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO yEVA DEPABLOS DIAZ, ante la autoridad civil competente en la indicada fecha. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo antepuesto se desglosa que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la comparecencia del cónyuge accionado ciudadano JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO diligenciando en fecha viernes 17 de juliode 2026, manifestando como se reitera que está de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana EVA DEPABLOS DIAZ; el hecho de no haber sido patrocinado por un profesional del derecho, pues según lo manifiesta no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir sus honorarios, en nada desvirtúa su actuación, pues en cumplimiento de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra Carta Constitucional, no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; resultando forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana EVA DEPABLOS DIAZ y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana EVA DEPABLOS DIAZ, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.158.716 y No.V-12.228.936 respectivamente.
SEGUNDO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.054 de fecha viernes 14 de agosto de 1992, celebrado ante el Alcalde del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE GILBERTO MOLINA ZAMBRANO y EVA DEPABLOS DIAZ ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, martes 28 de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ