REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Capacho Nuevo, jueves 23 de julio de 2026.
216º y 167º
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En horas de Despacho del día de hoy jueves 23 de julio de 2026, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m) se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Juez Titular de este Juzgado ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, procedió a abrir la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.632.503, asistida por la Defensora Pública Séptima en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira ABG. NELLY VALENTINA JAIMES APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.995, en beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); así como la Defensora Pública Auxiliar Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira ABG. MAYRA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 308.723; de igual manera se deja constancia de la no comparecencia vía telemática del ciudadano IVAN GREGORIO MARTINEZ ROA, a quien se llamó insistentemente en este Acto desde el número telefónico de la Secretaria de este Tribunal al mismo número telefónico al cual se le ha contactado en ocasiones anteriores al identificado Accionado, el cual se encuentra asistido en este Despacho Jurisdiccional por la Defensora Pública ABG. MAYRA VILLASMIL. Una vez anunciado el acto, verificada la comparecencia de la Parte Accionante y Las Defensoras Públicas y, concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de Municipio, facultado conforme a la Resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo instituido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a pronunciar la decisión de fondo, fundamentado primeramente en las siguientes disposiciones de la LOPNNA como Ley Especial que rige el presente asunto:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el Artículo 366 hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el Artículo 369 de la misma ley instituye:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“El criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, publicó el Convenio Cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
Así en su escrito libelar la ciudadana Accionante JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR, actuando en beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); requiere del ciudadano IVAN GREGORIO MARTINEZ ROA, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,OO USD) por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus identificadas hijas, lo cual fue ratificado por ella tanto en la Audiencia Preliminar en fase de mediación, así como en la Audiencia de Sustanciación, al no aceptar las propuestas efectuadas por el identificado Obligado Alimentario. Sumado a lo anterior, requiere de igual modo la Parte Demandante, que el Accionado sufrague la cantidad de 50,00 USD por concepto de cuota extraordinaria de época escolar y la cantidad de 300,00 USD por cuota extraordinaria de época navideña.
Así las cosas, teniendo que el contradictorio en la presente acción se encuentra en el incumplimiento por parte del Dador Alimentario respecto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas y en el monto que la parte Accionante solicita como ajuste; tanto de la Cantidad Mensual, así como de las Cuotas Extraordinarias, teniendo en consideración el derecho que tienen las beneficiarias de recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el custodio es la madre; por lo tanto el contradictorio se centrará en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de Obligación de Manutención, en atención a los elementos establecidos en el Artículo 369 de la LOPNNA, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este Árbitro Jurisdiccional al valorar el material probatorio producido en las actas procesales; así como de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia y por las máximas de experiencia, se percata que no está discutida en la causa bajo estudio, la filiación legalmente establecida entre el progenitor, para con sus hijas favorecidas de la manutención y de que si bien es cierto, la necesidad de sus hijas es común a ellos.
Es evidente que todo niño, niña o adolescente requiere para su desarrollo, de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte, vestido, cultura, asistencia y atención médica entre otros; situación que la madre ha manifestado de forma reiterada tanto en la Audiencia de Sustanciación, como en la Audiencia de Mediación, alegando además que puede entender la situación en la que se encuentra el Dador Alimentario, pero que es en virtud de las necesidades de sus hijas; debe este ciudadano resolver para cubrir lo que ellas necesitan. Por su parte el Accionado en actas, ha manifestado que esta dispuesto a cumplir con su obligación una vez que se encuentre trabajando, pues bien indica estar en situación de calle y que es para el mes de Julio del presente año que puede optar por un trabajo.
Es por todo lo antes expuesto que este Árbitro Jurisdiccional concluye-lo que será detallado en el fallo in extenso- que debe ajustarse laObligación de Manutención en los siguientes términos: el padre aportará a la madre JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR para beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150,00 USD) mensuales en efectivo o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; en el segundo caso, mediante transferencia a la Cuenta Corriente No.0105-0675-1016-7505-6005 del Banco Mercantil. Se ajusta a la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00 USD) o su equivalente en Bolívares, la Cuota Extraordinaria por Gastos Escolares para las beneficiarias de la manutención; la cual debe ser cubierta, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, en efectivo o mediante transferencia en Bolívares en la indicada Cuenta Corriente No.0105-0675-1016-7505-6005 del Banco Mercantil. Como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el Obligado Alimentario aportar para sus hijas, la cantidad de Trescientos Dólares Americanos (300,00 USD) la cual debe ser cubierta, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año; en efectivo, o mediante transferencia en Bolívares en la indicada Cuenta Corriente No.0105-0675-1016-7505-6005 del Banco Mercantil. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JANELLE ROSANNA DELGADO VILLAMIZAR, Titular de la Cédula de Identidad No.V-13.632.503, a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) ya identificadas, en contra del ciudadano IVAN GREGORIO MARTINEZ ROA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.109.397.
En consecuencia, el régimen de Obligación de Manutenciónqueda establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano IVAN GREGORIO MARTINEZ ROA, aportará a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150,00 USD) mensuales en efectivo o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante transferencia a la Cuenta Corriente No.0105-0675-1016-7505-6005 del Banco Mercantil.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención se hace exigible desde el mes de febrero del presente año, fecha en que fue interpuesta la demanda.
TERCERO: Se ajusta a la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50,00 USD) o su equivalente en Bolívares, la Cuota Extraordinaria por Gastos Escolares para las beneficiarias de la manutención; la cual debe ser cubierta, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año; en efectivo o mediante transferencia en Bolívares en la indicada Cuenta Corriente No.0105-0675-1016-7505-6005 del Banco Mercantil.
CUARTO: Como Cuota Extraordinaria para Gastos de Navidad para las beneficiarias de la manutención; debe el identificado Dador Alimentario aportar para sus identificadas hijas, la cantidad de Trescientos Dólares Americanos (300,00 USD) la cual debe ser cubierta, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año; en efectivo, o mediante transferencia en Bolívares en la indicada Cuenta Corriente No.0105-0675-1016-7505-6005 del Banco Mercantil, a la tasa del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El identificado Obligado Alimentario IVAN GREGORIO MARTINEZ ROA, debe cubrir de por mitad, los gastos por medicamentos y servicios médicos que requieran sus hijas (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Con la presente lectura, quedan notificadas las partes del dispositivo de la sentencia y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Remítase la presente acta vía correo electrónico a la dirección ivangregoriomartinezroa@gmail.com así como en su oportunidad de la decisión en extenso.
En este estado ha concluido el presente juicio oral, indicando a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la misma in extenso. Es todo.
EL JUEZ TITULAR


ABG.PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA



JANELLEROSANNA DELGADO VILLAMIZAR



PARTE ACCIONANTE




ABG. ASISTENTE PARTE ACCIONANTE



ABG. NELLY VALENTINA JAIMES APARICIO



ABG. ASISTENTE PARTE ACCIONADA



ABG. MAYRA VILLASMIL

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

E.3494-2026
PAGP/YYDG