REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
SOLICITUD No. 3310-2026
ACCIONANTE: LUDY ESTER GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.674.775, civilmente hábil, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santa Teresa, local L-01, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.149.
ACCIONADO: ERASMO RUBEN CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.299.292, civilmente hábil, domiciliado en Campo C, Aldea Urdaneta, casa s/n, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha jueves 07 de mayo de 2026 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana LUDY ESTER GARCIA GARCIA, representada por el profesional del derecho HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, declara que en fecha 10 de febrero de 1995, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, con el ciudadano ERASMO RUBEN CHACON PARRA; fijando su domicilio conyugal en el sector de Campo C, Aldea Urdaneta, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; adquiriendo bienes de fortuna; unión de la cual procrearon cuatro (4) hijos, de nombre RUBEN ERASMO CHACON GARCIA, LUIS ALBERTO CHACON GARCIA, SAMUEL DAVID CHACON
De igual modo hace saber, que su vida conyugal fue interrumpida hace más de diez años, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que no pretende la reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Mediante auto de fecha lunes 11 de mayo de 2026, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, siendo inventariada con el No. 3310-2026, se acuerda fijar Audiencia de Ratificación de Poder Especial.
Según acta de Audiencia Telemática de fecha viernes 15 de mayo de 2026, se ratificó Poder Especial dirigido al abogado de la Parte Accionante.
Constancia por parte de la secretaria, de remisión vía correo electrónico a la solicitante del Poder Apud Acta.
Auto de fecha martes 19 de mayo de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
Por auto de fecha martes 19 de mayo de 2026, se acuerda agregar el Poder Especial recibido vía correo electrónico, otorgado al abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ.
De fecha miércoles 20 de mayo de 2026, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado a la representación de la Fiscalía 13º del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha lunes 25 de mayo de 2026, la indicada representación Fiscal, indica que aun no consta la notificación al otro cónyuge, por lo que cuando conste dicha notificación emitirá opinión fiscal a la presente solicitud de divorcio por desafecto.
Auto de fecha jueves 28 de mayo de 2026, se acuerda practicar la citación de la Parte Accionada.
Al folio 32, riela constancia de fecha martes 23 de junio de 2026, de la citación personal efectuada por la Alguacil de este Tribunal, al ciudadano ERASMO RUBEN CHACON PARRA.
Auto de fecha miércoles 01 de julio de 2026, dejando constancia el Tribunal, de la no comparecencia del ciudadano accionado.
Constancia por secretaria, de fecha 06 de julio de 2026, por remisión a través de correo electrónico, lo acordado por este Juzgado en fecha 28 de mayo del presente año.
Cumplido lo requerido por la representación fiscal, No hubo manifestación de opinión por parte de la Fiscal Décimo Tercera Provisorio en el estado Táchira, FLORISOL CONTRERAS DE ROA.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana LUDY ESTER GARCIA GARCIA, sobre las motivaciones de hecho ya esgrimidas y fundamentada en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2016-000479 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez; se refiere a que sea declarado con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ERASMO RUBEN CHACON PARRA.
Debidamente emplazado en forma personal el identificado cónyuge accionado ciudadano ERASMO RUBEN CHACON PARRA, no se hizo presente en el término de Ley, ni asistido ni representado por abogado(a) a fin de dar su descargo en relación a lo peticionado.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia certificada de inserción N°055, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, correspondiente al Acta de Matrimonio No. 8 de fecha 10 de febrero de 1995, asentada ante extinto el Juzgado de Municipio Libertad, actualmente en Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ERASMO RUBEN CHACON PARRA y LUDY ESTER GARCIA GARCIA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad y ciudadanía No. V-3.299.292 y No.27.837.452.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-22.674.775, No. V-3.299.292, No. V-25.025.051, No. V-26.702.656, No. V-30.781.583 y No. V-25.025.052, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos LUDY ESTER GARCIA GARCIA, ERASMO RUBEN CHACON PARRA, RUBEN ERASMO CHACON GARCIA, LUIS ALBERTO CHACON GARCIA, SAMUEL DAVID CHACON GARCIA y FREDDY YOHANI CHACON GARCIA respectivamente.
3) Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 2541, de fecha 13 de noviembre de 1995, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre de ERASMO RUBEN CHACON PARRA.
4) Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1272, de fecha ocho de julio de 1998, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre de LUIS ALBERTO CHACON PARRA.
5) Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento - Inserción No. 1542, del año 2005, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a nombre de SAMUEL DAVID CHACON PARRA.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, se destaca que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es primeramente la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también señala:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, aunado a la no comparecencia del identificado cónyuge accionado; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana LUDY ESTER GARCIA GARCIA, representada por el abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ERASMO RUBEN CHACON PARRA, ampliamente identificados. Así Se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana LUDY ESTER GARCIA GARCIA en contra del ciudadano ERASMO RUBEN CHACON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.674.775 y No.V-3.299.292; representada la primera por su Apoderado Especial, abogado Harrinsson Antonio Alvarez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.149.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos LUDY ESTER GARCIA GARCIA y ERASMO RUBEN CHACON PARRA, conforme Acta de Matrimonio No. 8 de fecha 10 de febrero de 1995, asentada ante el Juzgado de Municipio Libertad, actualmente en Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente, así como en el libro de Matrimonios del año 1994 al 1995 que reposa en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 22 de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
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