REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

DEMANDANTE: ZULAY YESENIA HUERFANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-14.605.239, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
DEMANDADO: CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-973.229 y No.V-5.671.168, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA: YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.524.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3548-2026
I
NARRATIVA
En fecha lunes 06 de julio de 2026 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana ZULAY YESENIA HUERFANO ROJAS patrocinada por el abogado Jesús Antonio Carrillo; sobre las motivaciones de hecho que expone y sustentada en lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda por reconocimiento de instrumento privado a las ciudadanas CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ, ya todos arriba suficientemente identificados; del instrumento privado suscrito en Santa Rita de Miraflores, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2002, que riela en original marcado al folio 3/vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha martes 07 de julio de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de las identificadas ciudadanas demandadas. Se libró boleta de citación para cada una.
En fecha viernes 10 de julio de 2026, las identificadas ciudadanas demandadas CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ, asistidas por abogada, efectuaron el Convenimiento en la Demanda. (fl.11).
En fecha viernes 10 de julio del presente año, las identificadas ciudadanas demandadas CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ, asistidas por abogada, confieren Poder Apud-Acta a la abogada Yraima Lourdes Criollo de Gómez. En igual data, se libró el correspondiente auto.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ZULAY YESENIA HUERFANO ROJAS, sustentada en lo que establece el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 444 y 450 del Código adjetivo Civil; se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por las identificadas ciudadanas CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ o así sea declarado por este Despacho Jurisdiccional; la primera como vendedora y la segunda como testigo, el documento privado presentado en original junto a su escrito de demanda, instrumento fundamental que riela al folio 3/vuelto del presente expediente.
En fecha viernes 10 de julio de 2026, las ciudadanas CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ, asistidas por la profesional del derecho Yraima Lourdes Criollo de Gómez, presentaron escrito mediante el cual se dan por citadas en la presente causa, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y reconociendo el contenido y sus firmas estampadas en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, además renunciando a los lapsos procesales.
Necesario es transcribir lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así las cosas, quien juzga concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como se reitera, consta en las actas que componen el presente expediente, que las ciudadanas accionadas CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ, asistidas por abogada, plasmaron de manera expresa y concisa el Convenimiento en la Demanda, como medio de poner fin al proceso.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya empleadas, se tiene como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por las ciudadanas CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA y FLOR MIREYA COROMOTO LUCENA DE RAMIREZ, asistidas por la abogada Yraima Lourdes Criollo de Gómez, en fecha viernes 10 de julio de 2026, ya identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 22 de julio de 2002, en Santa Rita de Miraflores, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; por el cual la ciudadana CONSOLACION GAMEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°V-973.229, civilmente hábil y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, declara:“…Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ZULAY YESENIA HUERFANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-14.605.239, también de este domicilio y hábil. Un lote de terreno propio, ubicado en "MIRAFLORES", Aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito Capacho, alinderado así: NORTE Con camino real La Montoya y mide treinta y tres metros con setenta centímetros (33mts, 70ctms). SUR: Con terrenos que son de ISOLINA HUERFANO DE VELASCO y mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31mts, 50ctms). ESTE: Con Vía Principal Santa Rita de Miraflores y mide treinta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (32mts, 85ctms) y OESTE: Con terreno que era mío y le vendí a MARÍA CRISTINA VIVAS RANGEL y a EDUARDO PINEDA USECHE y mide veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27mts, 45ctms). Lo que aquí vendo es lo que me queda, por haber adquirido según documento Registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA. quedo registrado bajo el numero: 17, Tomo: 4, Protocolo I, Folios: 88-93, correspondiente al primer Trimestre del corriente año de fecha veintiséis (26) de marzo de DOS MIL DOS y por ACLARATORIA REGISTRADA, bajo el numero: 44, Tomo: 7, Protocolo I, Folios: 88-93, correspondiente al primer Trimestre del corriente año de fecha veintiséis (26) de marzo de DOS MIL DOS, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. El precio de la presente venta es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00)Bs. Que recibo de manos de la compradora en efectivo, en moneda de curso legal y a mi entre satisfacción. En virtud de la presente venta, trasmito a la compradora, la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno identificado. Y yo, ZULAY YESENIA HUERFANO ROJAS, antes identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta, en los términos y condiciones expuestas…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 17de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ