REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
DEMANDANTE: RAMON IGNACIO GUERRERO SILVA y MARIANA SOLEDAD UTRERA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.707.601 y No.V-19.540.652,con domicilio en Santa Rita de Miraflores, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogado en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
DEMANDADO: FLOR DE MARIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-3.070.392, con domicilio en Santa Rita de Miraflores, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: HAZEL MARINE OCHOA PRATO, abogado en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.327.080.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3539-2026
I
NARRATIVA
En fecha viernes 05 de junio de 2026 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos RAMON IGNACIO GUERRERO SILVA y MARIANA SOLEDAD UTRERA DE GUERRERO patrocinados por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte; sobre las motivaciones de hecho que expone y sustentados en lo establecido en los Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, así como el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demandan por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, ya arriba suficientemente identificados; del instrumento privado suscrito enIndependencia, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha lunes 01 de junio de 2026, que riela en original marcado al folio 5/vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha miércoles 10 de junio de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal delaidentificada ciudadana demandada. Se libró boleta de citación.
En fecha viernes 10 de julio del presente año, la identificada ciudadana demandada FLOR DE MARIA MONCADA, asistida por abogada, efectuó el Convenimiento en la Demanda. (fl.9).
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos RAMON IGNACIO GUERRERO SILVA y MARIANA SOLEDAD UTRERA DE GUERRERO, sustentados en lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 450 del Código adjetivo Civil; se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA o así sea declarado por este Despacho Jurisdiccional, el documento privado presentado en original junto a su escrito de demanda, instrumento fundamental que riela marcado “A” al folio 5/vuelto del presente expediente.
En fecha viernes 10 de julio de 2026, la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, asistida por la profesional del derecho Hazel Marine Ochoa Prato, presentó escrito mediante el cual se da por citada en la presente causa, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo el contenido y su firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, además renunciando a los lapsos procesales.
Necesario es transcribir lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así las cosas, quien juzga concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como se reitera, consta en las actas que componen el presente expediente, que la ciudadana accionada FLOR DE MARIA MONCADA, asistida por abogada, plasmó de manera expresa y concisa el Convenimiento en la Demanda, como medio de poner fin al proceso.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya empleadas, se tiene como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, asistida por la abogada Hazel Marine Ochoa Prato, en fecha viernes 10 de julio de 2026, ya identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha lunes 01 de junio de 2026, en Independencia, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; por el cual la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-3.070.392, civilmente hábil y con domicilio en Santa Rita de Miraflores, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, declara que:“…doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAMON IGNACIO GUERRERO SILVA y MARIANA SOLEDAD UTRERA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.707.601 Y V-19.540.652 respectivamente, domiciliados en Santa Rita de Miraflores, Municipio Capacho Viejo Del Estado Táchira y civilmente hábiles; Un (1)inmueble constituido por casa para habitación, con las siguientes características: Sala, comedor, dos habitaciones, baño, servicios sanitarios, con energía eléctrica, agua y luz, puertas y ventanales de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, completamente frisados y en condiciones de habitabilidad; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE O NORTE: Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a Rubio en una extensión de cinco (5) metros; SUR O FONDO: Colinda con la vía principal Santa Rita de Miraflores en una extensión de diez metros (10) metros; ESTE: Colinda con camino real o servidumbre de paso en una extensión de nueve (9) metros de largo y OESTE: Colinda con propiedades de Ciro Niño, en una extensión de nueve (9) metros de largo. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000), que de los compradores declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción, como consta en transferencia Nro. 3701106561397 del Banco de Venezuela, Nro. De cuenta 0102***3530, por lo que les transmito la plena propiedad, posesión y dominio del bien descrito con todos sus usos, costumbres y servidumbres y quedando obligada al saneamiento de conformidad con la Ley. Lo que vendo lo hube adquirido conforme a documento autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 1.994, anotado bajo el Nº 65, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.Y nosotros RAMON IGNACIO GUERRERO SILVA y MARIANA SOLEDAD UTRERA DE GUERRERO, ya identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Asi mismo declaramos bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes, y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las Leyes venezolanas. Y yo, FLOR DE MARIA MONCADA, ya identificada, declaro que los fondos producto de este acto tendrán un destino lícito…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 17 de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
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