REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216ºy167º

SOLICITUD No. 3320-2026
ACCIONANTE: WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.890, domiciliado en el sector 5 de Julio, casa s/n, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE:IRAIMA NAYLETH BECERRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°266.390.
ACCIONADA:FRANCIS COROMOTO BOLIVAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.324.383, civilmente hábil,domiciliada en calle El Stadium, casa Nº 6, El Boquerón, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.(No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha lunes 01 de junio de 2026 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA, patrocinado por la profesional del derecho IRAIMA NAYLETH BECERRA, declara que en fecha 21 de octubre de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con la ciudadana FRANCIS COROMOTO BOLIVAR VELASQUEZ; fijando su domicilio conyugal en el sector 5 de julio, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; no adquiriendo bienes de fortuna; unión de la cual procrearon un (1) hijo, de nombre WENDER FRANCISCO MEDINA BOLIVAR, quien es mayor de edad.
Asimismo, alegó que al principio la relación por varios años fue armoniosa y estuvo basada en respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace mas de diez (10) años que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, sólo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo que lo una a ella.
Agrega que desde el día jueves 21 de febrero del año 2016, interrumpió definitivamente la vida en común con su esposa, viviendo cada uno desde entonces en residencias diferentes, no pretendiendo él, reconciliación alguna, por lo cual invocando la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este Juzgado de Municipio se declare con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 03 de junio de 2026 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No. 3320-2026, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el emplazamiento de la identificada cónyuge accionada por vía telemática. Se libró lo conducente.
De fecha miércoles 10 de junio de 2026, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado a la representación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha martes 16 de junio del presente año, constancia suscrita por la Alguacil de este Despacho en forma telemática a la identificada ciudadana accionada. No se recibió respuesta.
Diligencia de fecha 16 de junio de 2026, en la cual la Representación de la Fiscalía 15º del Ministerio Publico, emite opinión favorable en la presente solicitud.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 17 de junio del presente año, por la cual el identificado accionante, asistido por abogada, suministra nuevo número telefónico de la cónyuge demandada.
Por auto de fecha viernes 19 de junio de 2026, se acordó en conformidad el emplazamiento de la accionada; lo cual fue practicado por la Alguacil de este Tribunal conforme consta en diligencia de fecha lunes 22 de junio del presente año, recibiéndose respuesta al respecto.
Acta de audiencia telemática de fecha martes 30 de junio de 2026.(Folios 20-21).



II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano accionante WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA, sobre las motivaciones de hecho ya esgrimidas y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016; se refiere a que sea declarado con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana FRANCIS COROMOTO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, ya identificados.
En fecha martes 30 de junio del presente año, en la sede de este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia telemáticamediante video llamada al número telefónico 0412-9776162 aportado por el ciudadano accionante asistido por abogada, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó con cédula de identidad laminada, con el nombre de JOHANA CAROLINA OLAIZOLA MARTINEZ, siendo tomado el respectivo capture de pantalla y agregado al presente expediente. Bajo la presunción de buena fe, la indicada ciudadana manifestó ser cuñada de la identificada ciudadana FRANCIS COROMOTO BOLÍVAR VELÁSQUEZ a quien pertenece el teléfono al cual se llama; declarando a su vez que su cuñada se encuentra recluida en servicios médicos por presentar un Accidente Cerebro Vascular (ACV) y no le es posible por su condición de salud ubicarla personalmente, pues no puede manejar un teléfono, pero que si tiene ella como cónyuge conocimiento de la solicitud de divorcio presentada en su contra.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia certificada del Acta de MatrimonioNo. 147 de fecha 21 de octubre de 1994, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA y FRANCIS COROMOTO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.324.890 y No.V-13.324.383.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-13.324.890, No.V-13.324.383yNo.V-25.600.644, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA, FRANCIS COROMOTO BOLÍVAR VELÁSQUEZ y WENDER FRANCISCO MEDINA BOLIVAR respectivamente.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, se resalta que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es primeramente la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también señala:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, además de la Opinión Favorable del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por el ciudadano WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA, asistido por la abogada Iraima Nayleth Becerra y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana FRANCIS COROMOTO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, ampliamente identificados. Así Se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA, en contra de la ciudadana FRANCIS COROMOTO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.324.890 y No.V-13.324.383 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos WENDER ALEXANDER MEDINA MENDOZA y FRANCIS COROMOTO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, conforme Acta de Matrimonio No. 147 de fecha viernes 21 de octubre de 1994, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, viernes 10 de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ