REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Martes veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO LEON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.788, domiciliado en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212
DEMANDADO: JOSE LUIS GUERRERO RODRÍGUEZ y RAMON ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.774.594 y V-13.170.109, civilmente hábiles, domiciliado el primero en Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en Perú, con número de teléfono con aplicación para mensajería instantánea Whatssap, +12104527108 y +51903443314 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: 3.927-2026

De la revisión de la presente causa y por cuanto la parte demandada ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RODRÍGUEZ y RAMON ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.774.594 y V-13.170.109, civilmente hábiles, domiciliado el primero en Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en Perú, con número de teléfono con aplicación para mensajería instantánea Whatssap, +12104527108 y +51903443314, debidamente representados por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698, mediante escrito que corre agregado al folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, manifestó que se dan por citados, que reconocen, aceptan y convienen en todas y cada una de las partes de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito en fecha 28 de diciembre de 2024, y conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renuncia a los lapsos procesales.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y previa las consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que los demandados ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RODRÍGUEZ y RAMON ALBERTO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.774.594 y V-13.170.109, civilmente hábiles, domiciliado el primero en Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en Perú, con número de teléfono con aplicación para mensajería instantánea Whatssap, +12104527108 y +51903443314, debidamente representados por la abogada manifestaron: “1) En nombre de mi representado me doy por citada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. 2) Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO y reconozco el documento suscrito el día 28 de Diciembre de 2024, que versa sobre derechos y acciones que nos corresponden, sobre unas mejoras inmobiliarias, consistente en un local comercial y casa para habitación, ubicadas en la Carrera 2, Nº3-65 del Barrio “La Peza” de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos Linderos y Medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Vitermina Pérez de Rodríguez, Claritza Rodríguez de Guerrero y Marcos Teodosio Pérez y Freddy Enrique Torres, mide diez y nueve metros con doce centímetros (19,12 Mts.), SUR: Con la carrera 2 y mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 Mts,), un ángulo en sentido Norte y mide Cuarenta y Tres Centímetros (043 Mts.) y otro ángulo en sentido Oeste que mide Once Metros con Sesenta centímetros (11,60 Mts.). ESTE: Con mejoras que son o fueron de José del Carmen Chacin y mide Veintiocho Metros Con Treinta Centímetros (28,30 Mts.), OESTE: Con Propiedad de Martha Roció Gómez y Carmen Chacin y mide Treinta y un Metros Con veintitrés centímetros (31,23 Mts.), para un área de terreno de 585,52 Mts2, y que nos pertenece, mediante documento de partición debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña en fecha 19 de Septiembre de 2019, el cual quedo anotado, bajo el Nº2015.322, Asiento Registral 3 del año 2015. 3) Igualmente solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 203 y 389 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto se decida como de mero derecho, por ende, solicito la supresión del lapso probatorio”
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Jueza Provisorio.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis..

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.).


La Sria Supl



Exp.3.927-2026
KDDC/radr.-