REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO y JOSE ANTONIO VALERO ATUESTA, venezolana y colombiano, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N°V-18.880.850 y E-84.810.848, respectivamente, debidamente representados por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº290.739.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 57-2026
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº290.739, quien manifestó que actúa como apoderada judicial de los ciudadanos DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO y JOSE ANTONIO VALERO ATUESTA, venezolana y colombiano, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N°V-18.880.850 y E-84.810.848, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles de escrito y cinco (5) folios útiles de recaudos; quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guasimos, del estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 2019, según consta en acta de matrimonio N° 92; que fijaron su último domicilio conyugal en: la calle 10, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a liquidar. Que fundamentan la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185 A del Codigo Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fechas 15 de Mayo de 2014 N° 446 que incluye el Mutuo Consentimiento y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 expediente 12-1163. (Fls.1 al 9)
Por auto de fecha 22 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.9) este Tribunal insto a la abogada solicitante abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, aclarara su carácter.
En fecha 22 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.10), mediante diligencia la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, ya identificada, solicito fijar audiencia telemática, para el otorgamiento de poder por parte de los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERO ATUESTA y DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO, ya identificados.
Por auto de fecha 30 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.11) este Tribunal acordó fijar para el día siguiente de despacho, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), para llevar a cabo la audiencia telemática para el otorgamiento de poder, por parte de los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERO ATUESTA y DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO.
En fecha 1 de julio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 12 y 13), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual el ciudadano: JOSÉ ANTONIO VALERA ATUESTA, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° E-84.810.848, domiciliado en Colombia, con número de teléfono para aplicación de mensajería instantánea Whatsapp +573105746747, confirió poder apud acta a la bogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739
En fecha 1 de julio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 14 al 16), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual el ciudadana: DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.880.850, domiciliada en Colombia, con número de teléfono para aplicación de mensajería instantánea Whatsapp +573232811523, confirió poder apud acta a la bogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.739.
Por auto de fecha 7 de julio de dos mil veintiséis (2026) (fls. 17 y 18), este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, signada con el Nº693, relacionada con el expediente N° 12.1163, acordando la notificación al fiscal especializado.
En fecha 13 de julio del año dos mil veintiséis (2026) (fls. 19 y 20), la Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 21 de julio del año dos mil veintiséis (2026) (fl. 21), mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta, Abogada JANNY DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS, manifestó: “… Ciudadano (a) Juez no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que se cumplieron con las formalidades del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia…”
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Guásimos, del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 92. Que en la relación se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, motivado a los inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, es que fundamentan la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185 A del Codigo Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fechas 15 de Mayo de 2014 N° 446 que incluye el Mutuo Consentimiento y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 expediente 12-1163, aducen que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 92 (fls. 4 al 6) en copia expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Guásimos, del estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 1 de octubre de 2.019, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERO ATUESTA y DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO. Y así se decide.
- Copia fotostática de las cédula de identidad de los cónyuges (fls. 7 y 8) se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como venezolana y colombiano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°V-18.880.850 y E-84.810.848. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VALERO ATUESTA y DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 1 de octubre de 2.019, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio registrada N° 92, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Guásimos, del estado Táchira.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal: la calle 10, municipio Bolívar, estado Táchira; que no procrearon hijos y que no tienen bienes a liquidar; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado como fue por la Alguacil el representante del Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia, constando en autos la no objeción por parte de la Fiscalía Catorce, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIVANA JOHSELIN LEON DE VALERO y JOSE ANTONIO VALERO ATUESTA, venezolana y colombiano, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N°V-18.880.850 y E-84.810.848, debidamente representados por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.123.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº290.739, contraído por ante el Registro Civil del municipio Guásimos, del estado Táchira, en fecha primero (1) de octubre de 2.019, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 92 del año 2.019. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Oficina de Registro Civil del municipio Guásimos, del estado Táchira y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIO
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3130-164 y 3130-165, al Registro Civil del municipio Guásimos y a Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 57-2026
KDDC/radr
|