REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ENGELBERT GRANADO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 12.668.850, domiciliada en carrera Nº 33-9-111 Barrio Jairo Rojas Florida Valle Colombia, representado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.804.

CONYUGE DEMANDADA: MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° CC- 41922740 con número de teléfono + 573025097675 y correo electrónico mariagladysbuitragogarzon@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

SOLICITUD Nº: 55-2026
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 12.668.850, domiciliada en carrera Nº 33-9-111 Barrio Jairo Rojas Florida Valle Colombia, representado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.804, constante de dos (02) folios útiles de solicitud y cinco (05) de recaudos (fls. 1 al 8), contra la ciudadana MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° CC- 41922740.
Por auto de fecha 15 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.08) este Tribunal insto al abogado solicitante abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, ya identificado, aclarara su carácter.
En fecha 16 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.09), mediante diligencia abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, ya identificado, solicito fijar audiencia telemática, para el otorgamiento de poder por parte del ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN, ya identificado.
Por auto de fecha 18 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.10) este Tribunal acordó fijar para el lunes veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la audiencia telemática para el otorgamiento de
poder, por parte del ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN.
Por auto de fecha 22 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl. 11) este Tribunal declaro desierto la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 23 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.12), mediante diligencia abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, ya identificado, solicito fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia telemática, para el otorgamiento de poder por parte del ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN, ya identificado.
Por auto de fecha 23 de junio del año dos mil veintiséis (2026), (fl.13) este Tribunal acordó fijar para el segundo dia de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la audiencia telemática para el otorgamiento de poder por parte del ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN.
En fecha 01 de julio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 14 al 16), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual el ciudadano: ENGELBERT GRANADO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 12.668.850, domiciliada en carrera Nº 33-9-111 Barrio Jairo Rojas Florida Valle Colombia, con número de teléfono para aplicación de mensajería instantánea Whatsapp +573108400706 confirió poder apud acta al abogado ejercicio LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.804.
En fecha 03 de julio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 17 y 18), mediante auto el Tribunal admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, acordando la notificación al fiscal especializado, y fijo el segundo (2) día de despacho a que constará en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la audiencia citación de forma telemática del conyugue demandado.
En fecha 03 de julio el año dos mil veintiséis (2026) (fls. 19 y 20), el Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
Por audiencia telemática de fecha 08 de Julio dos mil veintiséis (2026) (fl.21), en la cual no fue posible practicar la citación de la ciudadana MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° CC- 41922740, al número +573025097675, por lo que el apoderado judicial del accionante LUIS ALBERTO ROA PINEDA, ya identificado, solicito se realizará la respectiva citación a través de la aplicación de whatsapp.
En fecha 09 de Julio del año dos mil veintiséis (2026), (fls. 22 y 23) mediante auto este Tribunal acuerda la citación telemática de la ciudadana MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° CC- 41922740, al número +573025097675.
En fecha 9 de julio del año dos mil veintiséis (2026), (fl. 24), el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto, Abogada JANNY DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS, “….Manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar a la misma, por cuanto de la revisión he constatado el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley. Por lo antes mencionado, esta Representación Fiscal OPINION FAVORABLE...”
En fecha 14 de Julio el año dos mil veintiséis (2026) (fls. 25 y 26), la Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó citación telemática al número +573025097675, de la ciudadana MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° CC- 41922740.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 07 de mayo de 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal Estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 20, de 2014. Alega que una vez contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en la carrera 10 Nº 3-51 Barrio José Narciso Moros Parroquia El Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira, que su relación por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno las obligaciones conyugales, pero es el caso que desde hace cinco (05) años surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la referida unión.
Así mismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folio 4, copia simple de la cédula de identidad Nro.: V- 12.668.850, con apellidos y nombres del ciudadano: ENGELBERT GRANADO MARIN; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece
- Corre al folio 5 al 7 copia fotostática certificada, de Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 07 de mayo de 2014, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 07 de mayo de 2014, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos ENGELBERT GRANADO MARIN y MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON. Y así se establece.-

III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 12.668.850, domiciliada en carrera Nº 33-9-111 Barrio Jairo Rojas Florida Valle Colombia, representado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.804, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta al ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN, manifestó su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial y la ciudadana MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, estando debidamente citado no compareció a manifestar u objetar la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 3 de julio de 2026, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y por cuanto en fecha 9 de julio de 2026, expreso su opinión favorable.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos ENGELBERT GRANADO MARIN y MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ENGELBERT GRANADO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 12.668.850, domiciliada en carrera Nº 33-9-111 Barrio Jairo Rojas Florida Valle Colombia y MARIA GLADYS BUITRAGO GARZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° CC- 41922740, con número de teléfono + 573025097675 y correo electrónico mariagladysbuitragogarzon@gmail.com, en fecha 07 de mayo de 2014, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 20. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal Estado Táchira y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).
AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.


ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA

ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.), y se libraron los oficios N° 3130-159 y 3130-160 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal Estado Táchira, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-

ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 55-2026
KDDC/yympg.-