REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, martes catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.986.586, domiciliada en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
DEMANDADO: ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, domiciliada la primera en el extranjero con número de teléfono con aplicación para Whatsapp +525654399755 y la segunda en la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: N° 3.918-2026.-

II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.986.586, domiciliada en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-8.985.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187, por Cumplimento de Contrato, contra las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, domiciliada la primera en el extranjero con número de teléfono con aplicación para Whatsapp +525654399755 y la segunda en la calle 2, con carrera 23, edificio s/n, barrio Sucre, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, folios 1 al 2, presentado anexo recaudos agregados a los folios 3 al 12.
En fecha 25 de marzo de 2026, (fl. 19), este Tribunal mediante auto admitió la demanda, y ordeno emplazar a las ciudadanos ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la última de las demandadas, dieran contestación a la demanda, en las horas hábiles, fijando el quinto (5) día de despacho para la citación telemática de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO.
En fecha 8 de abril de 2026, (fl.20), mediante auto este Tribunal, declaro desierto la audiencia telemática de citación de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO, ya identificada.
En fecha 9 de abril de 2026, (fl. 21), mediante diligencia la ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, asistida por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, le confirió poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 13 de abril de 2026, (fl.22), mediante diligencia el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, solicito nueva oportunidad para la practica de la citación telemática y la citación personal de la codemandada.
En fecha 15 de abril de 2026, (fls.23 y 24), mediante auto este Tribunal fijo para la celebración de la audiencia telemática el día lunes 20 de abril a las diez (10:00 a.m.), de citación de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO, y la citación personal de la ciudadana GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ambas ya identificadas.
Por audiencia telemática de fecha 20 de abril de dos mil veinticinco (2026) (fls.25 y 28), en la cual se practico la citación de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-12.251.630, con número de teléfono +525654399755.
En fecha 8 de mayo de 2026, (fls. 16 al 25), mediante diligencia la Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia que se traslado al Saladito, vereda 7, lote sin número, municipio Bolívar, e hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa a la ciudadana GARIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificada.
En fecha 8 de julio de 2026, (fl. 29), el abogado HENRY ANDRES CASTELANOS RODRIGUEZ, ya identificado, mediante diligencia se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.986.586, domiciliada en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, es acreedora del documento privado de venta, firmado por las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, pasaje 1, casa N°3, Santa Rosa de Lima, Palotal, parte baja, municipio Bolívar, estado Táchira, con los siguientes medidas y linderos NORTE: con mejoras de PEDRO SEGUNDO JAIME, mide cinco metros con cincuenta y dos centímetros (5,52 mts.), SUR: con mejoras de Edith Dionicia Contreras, mide cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts.), ESTE: con vereda publica Pedro Nolasco, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.) y OESTE: con mejoras de Pablo Chacon, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.), por lo que solicita se declare reconocido el documento en su contenido y firma, estableciendo la cuantía de su demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (E1.769,91), equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000, 00). El cual quedo reconocido mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, emitida por este Tribunal por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Esta Juzgadora estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 8 de mayo de 2026, se dio por citada la última de las demandadas, feneciendo el día de contestación la demanda el día martes 9 de junio de 2026.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera esta sentenciadora cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, las demandadas no promovieron ninguna prueba que le favoreciera.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
El contrato preparatorio o contrato de opción a compra, es definido por la doctrina como aquel que “permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrar en ese momento”. “El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar; y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro.”… “ Un tipo de contrato preparatorio es la promesa bilateral de venta, la cual se da cuando “un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquel a quién se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, Segunda Edición, Caracas, pág.16/19).
Igualmente opina el autor cito:.. “El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla; es un contrato por su naturaleza no traslativo, ni constitutivo de derechos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirlas a un futuro contrato; se trata, conforme dice Messineo, de un contrato incondicionalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual.” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Ob. citada, pág.31).

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, existe en el contrato obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratante, al caso que nos ocupa se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral con obligaciones reciprocas para ambas partes.
La pretensión de la parte demandante se circunscribe al cumplimiento por parte de la parte demandada, del contrato de opción a compra, y que se haga el traspaso formal del bien inmueble objeto de promesa de venta y así obtener la posesión definitiva del mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se observa del texto del contrato obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado.
En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide que la obligación de la demandada era firmar documento de compra y venta una vez se cumpliera con las condiciones establecidas en el contrato de opción a compra y la parte demandante cumpliera con el pago del resto de dinero a adeudado, lo cual , lo que demuestra la voluntad manifiesta de la demandante de celebrar y perfeccionar la venta del inmueble siendo la carga en lograr en todo termino haber cumplido con el pago, y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.
En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

Código de Procedimiento Civil
Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
Por consiguiente, teniendo como confesa a las demandadas su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, ya identificadas, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ROSA ISMELDA RODRÍGUEZ BLANCO, ya identificada, por no haber promovido prueba alguna que les favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara el cumplimiento del documento de fecha 10 de febrero de 2025, a las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA UZCATEGUI SAYAGO y GABRIELA ELIZABETH CONTRERAS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.251.630 y V-27.394.636, civilmente hábiles, domiciliada la primera en el extranjero con número de teléfono con aplicación para Whatsapp +525654399755 y la segunda en el municipio Bolívar, estado Táchira, relacionado con la venta del inmueble sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, pasaje 1, casa N°3, Santa Rosa de Lima, Palotal, parte baja, municipio Bolívar, estado Táchira, con los siguientes medidas y linderos NORTE: con mejoras de PEDRO SEGUNDO JAIME, mide cinco metros con cincuenta y dos centímetros (5,52 mts.), SUR: con mejoras de Edith Dionicia Contreras, mide cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts.), ESTE: con vereda publica Pedro Nolasco, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.) y OESTE: con mejoras de Pablo Chacon, mide quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts.), el cual le pertenece a las demandadas según documento protocolizado bajo el N°43, folios 9541, tomo 09, protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, registrado por ante la oficia de Registro Público del municipio Bolívar de estado Táchira
TERCERO: Se adjudica la propiedad del inmueble referido en el particular anterior, como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de la parte demandante plenamente identificada en autos y procederá a registrarse la presente Sentencia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se condena a costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.026, 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo dos y cuarenta y dos horas de la tarde (02:42 p.m.).

La Sria Supl

Exp. 3.918-2025
KDDC/yympg/radr.-