REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, lunes trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YUDSMEY NOEMI MALDONADO CAPACHO, YANEIRE MALDONADO CAPACHO y OSCAR ALEXANDER MALDONADO CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.695.151, V-15.775.717 y V-19.385.542, respectivamente, domiciliados en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.212
DEMANDADO: RICHAR NOAK MALDONADO CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.474, civilmente hábil, domiciliado en Seacide, condado de Monterrey, California, Estados Unidos de Norteamérica, con número de teléfono con aplicación para mensajería instantánea Whatssap, +18317608898, y correo electrónico maldonadorichard2024@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: 3.924-2026

De la revisión de la presente causa y por cuanto la parte demandada ciudadano RICHAR NOAK MALDONADO CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.474, civilmente hábil, domiciliado en Seacide, condado de Monterrey, California, Estados Unidos de Norteamérica, con número de teléfono con aplicación para mensajería instantánea Whatssap, +18317608898, y correo electrónico maldonadorichard2024@gmail.com, debidamente representado por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°78.698, mediante escrito que corre agregado al folio veintiuno (21) del presente expediente, manifestó que se da por citado, que reconoce, acepta y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito en fecha 17 de Enero de 2025, y conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renuncia a los lapsos procesales.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y previa las consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que los demandada ciudadana RICHAR NOAK MALDONADO CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.474, civilmente hábil, domiciliado en Seacide, condado de Monterrey, California, Estados Unidos de Norteamérica, con número de teléfono con aplicación para mensajería instantánea Whatssap, +18317608898, y correo electrónico maldonadorichard2024@gmail.com., debidamente representada por la abogada manifestó: “1) En mi condición de apoderada especial de la parte demandada, me doy por citada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. 2) Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO y reconozco el documento suscrito el día 17 días del mes de Enero de 2025 y que tiene por objeto, unas mejoras Inmobiliarias, conformada por un sala, cuatro (4) habitaciones, dos (02) tanques de agua, dos (02) servicios sanitarios, cocina, comedor, porche, un garaje, instalaciones de agua blancas y negras, instalaciones eléctricas, que se ubican en la calle 8, casa Nº5-52 de la “Urbanización Rómulo Gallegos” de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle 8 y mide Doce Metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), SUR: con mejoras de Herminio González y mide Doce Metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts). ESTE: Con mejoras de Oscar Maldonado y mide Veintiséis Metros con Noventa Centímetros (26,90 Mts). OESTE: Con mejoras de Carlos Ordoñez y mide Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 Mts), con un área de terreno ejido 335,63 Mts2. 2) Igualmente, solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 203 y 389 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto se decida como de mero derecho, por ende, solicito la supresión del lapso probatorio”
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Jueza Provisorio.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis..

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.).

La Sria Supl



Exp.3.924-2026
KDDC/radr.-