JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, TRECE (13) DE JULIO DE 2026.
216° y 167°
Visto el estado en que se encuentran la presente demanda, este Tribunal procede a revisar íntegramente el expediente.
Observando que mediante auto de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) fue admitida la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA interpuesta por las ciudadanas YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, ROXY MARLENE BUENAÑO DE SALCEDO, MILEYDA YOLEY RAMIREZ DE CÁRDENAS, HILDE ALBANNY RUIZ PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.501.957, V-9.463.154, V-9.364.742 y V-5.683.553, debidamente asistidas por la abogada, FANNY MARILYN COLLAZOS NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-25.837.326 e inscrita en el IPSA bajo el N° 293.726 contra los ciudadanos:
1. KHRIST GIUSUELINN PASTRAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.473,
2. FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.210.380,
3. WILFREDO ALEXIS PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.029.849,
4. ACNNY ANUAR PASTRAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.669.139,
5. CRISTOBAL PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.793.555,
6. REINALDO EMILIO PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.669.155,
7. DANNY DUDLEY PASTRAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.180.738,
8. WUENDY MAXIEL PASTRAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.180.739,
9. GINNY YORLIND BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.149.966,
10. GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.172.231,
11. CRISTIAN JEHOVAH PASTRAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.505.471
12. LUZ ESTELLA PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.793.553,
De las cuales se ordeno librar las correspondientes boletas de citación.
Ahora bien del examen exhaustivo de las actas procesales se evidencia que, cursa un litisconsorcio pasivo voluntario por existir una pluralidad de sujetos demandados de las cuales se desprende que una parte de los co-demandados comparecieron y se dieron por citados en actas y fechas pretéritas. No obstante, respecto al co-demandado ciudadano CRISTIAN JEHOVAH PASTRAN SERRANO, antes identificado, el cual se detalla cronológicamente a continuación.
En fecha 06 de Junio de 2025 al admitirse la demanda (f.61), este Tribunal acordó erróneamente la práctica de una citación telemática respecto al mencionado ciudadano (en virtud de señalarse en el libelo su residencia en el Estado Anzoátegui), invocando la Sentencia Nro. 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 29 de septiembre de 2025 (f.82), el Alguacil de este Juzgado asentó en su diligencia haber realizado la llamada telemática, manifestando que “fue infructuosa la actuación por no haber sido posible establecer la comunicación con el mencionado ciudadano”.
En fecha 10 de octubre de 2025 (f.99), la parte demandante, basándose únicamente en la llamada telemática fallida, solicitó que se librara cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ante esto, en fecha 15 de octubre de 2025 (f.100), este Tribunal insta a la parte actora que informara la dirección exacta del ciudadano CRISTIAN JEHOVAH PASTRAN SERRANO por cuanto en el libelo de la demanda solo manifestaron que residía en el estado Anzoátegui.
En fecha 28 de octubre de 2025 (f.101), la parte demandante consignó como dirección de habitación del ciudadano CRISTIAN JEHOVAH PASTRAN SERRANO la siguiente dirección: Carrera 4, entre calles 7 y 8, Casa Número 7-11, Táriba, Estado Táchira. No obstante, en lugar de instar el traslado físico del Alguacil a dicha dirección para materializar la citación personal, la representación actora solicitó insólitamente que se usara dicho domicilio para librar el cartel de citación. Dicha solicitud fue ratificada al folio 110 en fecha 17 de noviembre de 2025.
En fecha 28 de noviembre de 2025 (f.169), este Tribunal acordó y se libró los carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de periódico fueron finalmente consignados por la actora en fecha 3 de febrero de 2026 (f.174). Posterior a dicha fecha, no consta en actas cumplimiento alguno de las fases esenciales de la citación.
Cabe mencionar que la Sentencia Nro. 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, que fue anteriormente mencionada indica lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.
De acuerdo a lo antes señalado, se ha mantenido una línea estricta en cuanto a la citación ya que es un acto procesal de orden público, cuya naturaleza exige que sea netamente de forma personal y exige el cumplimiento riguroso de las formalidades de la ley, mientras que la vía telemática se reserva exclusivamente para las notificaciones de actos que se hayan realizado en el expediente, en virtud de ello lo aplicable en este caso en particular es una CITACIÓN y no una notificación por lo que no puede ser vía telemática.
Es por lo que existe un desorden procesal en dicho expediente, al verificarse que la parte actora al presentar su solicitud de publicar CARTELES de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, hizo incurrir a este Tribunal en un error al acordarle dicho Cartel cuando en su debido momento se tenía que Negar y acordar netamente la citación personal del ciudadano CRISTIAN JEHOVAH PASTRAN SERRANO.
Así mismo se debe señalar que la citación por carteles ostenta una naturaleza estrictamente subsidiaria, excepcional y de interpretación restrictiva. El ordenamiento jurídico venezolano exige como requisito sine qua non para la procedencia del cartel del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se haya agotado en primer lugar y de manera real la búsqueda física y personal del demandado en los términos del artículo 218 ejusdem.
Cabe mencionar la parte demandante aportó al Folio 101 una dirección exacta en la localidad de Táriba, Carrera 4 entre calles 7 y 8, Casa Nro. 7-11, el Tribunal estaba obligado a ordenar la emisión de una boleta ordinaria de citación y el Alguacil trasladarse a la residencia y realizar la misma. Para mayor gravedad, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil impone una formalidad concurrente y obligatoria: una vez publicados los carteles en la prensa, el Secretario deben trasladarse a la morada del demandado a fijar una copia del cartel en la puerta de su casa, dejando constancia de ello en el expediente. Al no haberse ordenado ni practicado la citación personal primaria en Táriba, y al omitirse la fijación física del cartel en dicha vivienda, se ha privado por completo al ciudadano CRISTIAN JEHOVAH PASTRAN SERRANO del conocimiento real del juicio en su contra, colocándolo en un estado de indefensión absoluta y vulnerando el debido proceso de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, todo lo actuado respecto a su citación es nulo.
Aunado a ello, se observa que por el tiempo transcurrido desde aquellas actuaciones, resulta plenamente aplicable lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual sanciona con la pérdida de eficacia aquellas citaciones cuando median más de sesenta (60) días entre la primera y la última de ellas sin haberse perfeccionado la relación procesal.
En consecuencia, al haber quedado sin efecto las diligencias anteriores por imperio de la citada norma, se hace imperioso y de obligatorio orden público resguardar el derecho a la defensa de la totalidad de los llamados a juicio, razón por la cual este Tribunal ordena que se prosiga con la citación de los ciudadanos Khrist Giusuelinn Pastran Serrano , Franklin Crismer Pastran Serrano, Wilfredo Alexis Pastran Garcia, Acnny Anuar Pastran Serrano, Cristobal Pastran Garcia, Reinaldo Emilio Pastran Garcia, Danny Dudley Pastran Toloza, Wuendy Maxiel Pastran Toloza, Ginny Yorlind Bermudez, Geimssy Yoxmar Bermudez, Cristian Jehovah Pastran Serrano, y Luz Estella Pastran Garcia.
En este sentido, la citación constituye un acto procesal esencial para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, siendo indispensable que la misma se practique conforme a las formalidades previstas en la ley, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los vicios advertidos afectan el desenvolvimiento regular del proceso y hacen necesaria la reposición de la causa para restablecer las garantías procesales de las partes.
Por consiguiente es importante traer a colación que se omitió en el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2025, otorgar el término de distancia, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, este Tribunal le concede a la parte demandada, un (01) día más como término de distancia, donde se acuerda remitir la respectiva compulsa con copia del libelo, del auto de admisión y del presente auto con oficio. Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 06 de junio de 2025.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR NUEVAMENTE LAS CITACIONES QUE CORRESPONDAN, a los fines de subsanar los vicios procesales advertidos. En consecuencia:
PRIMERO: Se acuerda librar nueva boleta de citación a los ciudadanos los ciudadanos KHRIST GIUSUELINN PASTRAN SERRANO titular de la cedula de identidad N° V-11.505.473, FRANKLIN CRISMER PASTRAN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.210.380, WILFREDO ALEXIS PASTRAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.029.849, ACNNY ANUAR PASTRAN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.669.139, CRISTOBAL PASTRAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.793.555, REINALDO EMILIO PASTRAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-5.669.155, DANNY DUDLEY PASTRAN TOLOZA, titular de la cedula de identidad N°V-14.180.738, WUENDY MAXIEL PASTRAN TOLOZA, titular de la cedula de identidad N°V-14.180.739, GINNY YORLIND BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.149.966, GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.172.231, CRISTIAN JEHOVAH PASTRAN SERRANO, titular de la cedula de identidad N°V-11.505.471 y LUZ ESTELLA PASTRAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-3.793.553 conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A fin de que sea practicada la CITACIÓN a los ciudadanos KHRIST GIUSUELINN PASTRAN SERRANO titular de la cedula de identidad N° V-11.505.473, domiciliado en la carrera 13, casa N° 17-34 sector la Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ACNNY ANUAR PASTRAN SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.669.139, domiciliado en la carrera 13, casa N° 17-34 sector la Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, DANNY DUDLEY PASTRAN TOLOZA, titular de la cedula de identidad N°V-14.180.738, domiciliado en la calle 14 entre carreras 28 y 29 Quinta Myriam número 28A-143, Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal Estado Táchira WUENDY MAXIEL PASTRAN TOLOZA, titular de la cedula de identidad N°V-14.180.739, domiciliado en la calle 14 entre carreras 28 y 29 Quinta Myriam número 28A-143, Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Cumplidas las actuaciones antes ordenadas, continúese la tramitación de la presente causa en el estado procesal correspondiente que sería la citación de los demandados en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N°_______, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se libran boletas de citación a los demandados


ABG. NEREZCA MARTINEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.













Exp. 10.312-2025
CM/Nm/yn.-