REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°.

PARTE SOLICITANTE: JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD: N° 78-2026
I.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 03, riela escrito de fecha 09 de junio de 2026, recibido por este Tribunal previa distribución, cuyos recaudos fueron consignados en fecha 09 de junio de 2026, suscrita por el ciudadano JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142, asistido de abogada, mediante la cual solicita que se le declare como único y universal heredero de su madre MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.307.599, fallecida el 01 de enero de 2026, según acta de defunción N° 01, de fecha 01 de enero de 2026, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, alega que la filiación del solicitante como hijo se demuestra según acta de nacimiento 480 de fecha 05 de noviembre de 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se interroguen los testigos, y una vez evacuada se le devuelvan los originales.

DE LOS RECAUDOS.

Al folio 04, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 21.416.142, perteneciente a JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA.

A los folio 05 al 07, riela en copia certificada, acta de nacimiento 480 de fecha 05 de noviembre de 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, perteneciente a JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142.

Al folio 08, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 6.307.599, perteneciente a MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA.

A los folios 09 al 11, riela copia certificada de acta de defunción N° 01, de fecha 01 de enero de 2026, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, perteneciente a MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA.
ADMISIÓN.

Al folio 12, riela auto de este Tribunal de fecha 10 de junio de 2026, mediante la cual se admite la solicitud presentada y se ordena recibir las testimoniales presentadas.

Al folio 13, riela diligencia de fecha 12 de junio de 2026, suscrita por el solicitante asistido de abogado mediante la cual otorga poder Apud Acta, a la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559.

Al folio 14, riela auto de este Tribunal de fecha 15 de junio de 2026, mediante la cual se toma como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559.

A los folios 15 al 21, rielan actas de este Tribunal de fecha 03 de julio de 2026, constante de actuaciones relativas con las declaración de evacuación de los testigos, ANA OMAIRA RAMIREZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.894, JUANA ROSMARY ULLOA NOGALES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.290, JULIAN CONTRERAS JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.899 y JHONY ALEXANDER COLMENARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.503
II
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A.) DOCUMENTALES;

Al folio 04, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 21.416.142, perteneciente a JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA.

A los folio 05 al 07, riela en copia certificada, acta de nacimiento 480 de fecha 05 de noviembre de 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, perteneciente a JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142.

Al folio 08, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 6.307.599, perteneciente a MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA.

A los folios 09 al 11, riela copia certificada de acta de defunción N° 01, de fecha 01 de enero de 2026, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, perteneciente a MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA.

A estos documentos, antes descritos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142, es el Único y Universal Herederos de la ciudadana MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA, venezolana, titular de la ccédula de identidad N° V- 6.307.599.

B) TESTIMONIALES:

A los folios 16 al 23, rielan actas de este Tribunal de fecha 03 de julio de 2026, constante de actuaciones relativas con las declaración de evacuación de los testigos, ANA OMAIRA RAMIREZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.894, JUANA ROSMARY ULLOA NOGALES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.290, JULIAN CONTRERAS JAUREGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.899 y JHONY ALEXANDER COLMENARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.503, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.307.599, deja como su Único y Universal Herederos al ciudadano JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.307.599, deja como su Único y Universal Herederos al ciudadano JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA al ciudadano JORGE ANDRES FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.142, como el Únicos y Universal Heredero de la ciudadana MARINA COROMOTO FERNANDEZ MEDINA, venezolana, titular de la ccédula de identidad N° V- 6.307.599. DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR

Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

SECRETARIA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 114, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA


SECRETARIA.
Sol. 78-2026
MCF/Adrian.
Va sin enmienda.