TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal, 31 de julio de 2026.
216º y 167º
Recibido previa distribución por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2026, constante de (07) folios útiles, y sus recaudos fueron recibidos en fecha 30 de julio de 2026, constantes de (85) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; demanda de RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, presentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO VEJAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.960.627, asistido por la abogada ESMERALDA ANGELINA BELEN NARVAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.544.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.854. En consecuencia, este Tribunal previa su admisión procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR ACCIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS

Es importante traer a colación el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa que señala:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2- Cualquier otra demanda o recurso que se les atribuya.
Es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, le atribuye el conocimiento de la prestación de servicio públicos al Juzgado de Municipio, conforme a las reglas de distribución territorial para su competencia.”
En este sentido, pasa esta Juzgadora señala que la vía del reclamo en materia contencioso administrativa contra servicios públicos, se encuentra tipificada de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente la tendencia jurisprudencial ha sido que toda acción judicial derivada de acciones u omisiones y que tengan relación con un servicio público, sean tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se tramitaran por este procedimiento judicial todo lo relacionado con servicios públicos, y se tramitará independientemente la acción de nulidad, de una abstención carencia, vía de hecho e inclusive de un amparo; este criterio ha sido establecido por la jurisprudencia, a tales efecto, se trae a colación, la Sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:

“…Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “ejusdem”).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, cuando en una acción judicial se encuentre involucrado un servicio público como es el caso del derecho al deporte, e independientemente del objeto de la pretensión, la vía judicial debe ser un procedimiento breve donde esté en curso la prestación de servicio, y a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, así como es el procedimiento breve para la resolución del conflicto y de esta manera, restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada que esté involucrada, por lo tanto, la vía judicial es el procedimiento breve.

Continuando con la competencia de este Tribunal para tramitar el presente reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público, relativo con el derecho al deporte, señala la sentencia N° 1036, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 28/06/2011, expediente N° 11-0294, lo siguiente:
“(…) Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide. (…)
Seguidamente, se destaca que el accionante solicita el reclamo por deficiencia en la prestación de servicio y en el capítulo VII, incluye en su pretensión la protección cautelar por la vía de amparo cautelar (vía principal), que es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
DE LAS NULIDADES:
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. página. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento común de las demandas de nulidad, interpretación, y controversias administrativas establece:
“(…) Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de Actos de efectos particulares y generales.
2.- Interpretación de leyes.
3.- Controversias Administrativas. (…)”
Para evaluar la viabilidad de dicha acumulación, es imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la naturaleza de este vicio y sus consecuencias de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, Expediente. AA20-C-2025-000707 de fecha 16 de abril de 2026 (Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS), estableció de forma categórica:
“(...) En fin, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo previsto en la precitada norma adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.(…)”
Igualmente se trae a colación el artículo 35, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa que señala:
(…) La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes.
2° Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (…)
Por otro lado, es menester dejar constancia que el accionante en su escrito específicamente en el capítulo VI PETITORIO DE FONDO, solicita:
(…) PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de todas las confiscaciones de juegos (forfaits) impuestas mediante vía de hecho por la Liga de Softball del A.C., Demócrata Sport Club, por carecer de acto previo y procedimiento debido.
SEGUNDO: Ordenar la restitución de posiciones, puntajes y estadísticas de los equipos afectados a su estado anterior a la vía de hecho implementada por la Liga de Softball del A.C. Demócrata Sport Club, para el primer torneo de softball del A.C Demócrata Sport Club 2026.
TERCERO: Ordenar la continuidad del campeonato previo cumplimiento estricto y obligatorio de las decisiones emanadas del Comité de Apelaciones de la liga de Sotfbal del A.C Demócrata Sport Club.
CUARTO: Restablecer la deficiente prestación de servicio público deportivo denunciada, disponiendo lo conducente para garantizar su regularidad.
QUINTO: Decretar y mantener la reserva y confidencialidad de las actas, piezas y anexos que contengan datos personales o la identidad de las socias, socios, atletas, femeninas y personas adultas mayores involucradas, en los términos solicitados en el capitulo cautelar. (…)
En el caso que nos ocupa, la parte actora en la relación de los hechos plantea un reclamo por deficiencia en la prestación del Servicio Público relacionado con el Derecho al Deporte y en su petitorio en el ordinal cuarto y tercero solicita se restablezca la deficiente prestación de servicio público deportivo denunciada y ordenar la continuidad del campeonato, que si bien es cierto este Tribunal es competente para dirimir dicho reclamo, motivo por el cual la naturaleza del reclamo busca es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por una falla material o técnica del servicio, más no se puede pretender solicitar la anulación formal de un acto escrito, en la misma solicitud, motivado a que la nulidad de un acto administrativo como lo es las confiscaciones de juego (fotfaits) debe ser tramitado por un procedimiento autónomo e independiente como es el establecido en el artículo 76 y siguientes, de la ley especial en materia administrativa, lo cual fue solicitado en el ordinal Primero del petitorio, en tal sentido, el procedimiento de Nulidad es disímil al de reclamo por prestación de servicio que desnaturaliza las reglas estrictas del procedimiento, lo cual conlleva a evidenciar que en el presente caso se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y procedimiento establecida en el artículo 35, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa y así se decide.
Encontrando este operadora de justicia como garante del orden público procesal, previstos en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma delatado en el criterio jurisprudencial comentado, esta Juzgadora a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional inútil y prevenir futuras nulidades, se declara la inadmisibilidad de la demanda por evidenciarse inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 35, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.
PARTE DISPOSITIVA.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, presentada por el ciudadano RODOLFO VALENTINO VEJAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.960.627, asistido por la abogada ESMERALDA ANGELINA BELEN NARVAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.544.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.854, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 35, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por cuanto a la revisión del expediente se observa que la foliatura del mismo se encuentra errada, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA tachar y corregir la foliatura del folio 15 al 92 Pieza I. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,



ABG BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 147 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo se corrigió la foliatura ordenada

LA SECRETARIA.



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

Exp. 9207-2026
MCF/adrian
Va sin enmienda