REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de julio de 2026.
216° y 167°
SOLICITUD N°: 49-2026.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTE: OMAR EDUARDO ARJONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.686.127, y la ciudadana DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.505.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829.
Parte Narrativa

En fecha 06 de abril de 2026, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ante este Tribunal presentada por el ciudadano OMAR EDUARDO ARJONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.686.127, asistido por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, quien a su vez actúa en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.505. (F. 01 al 03).

En fecha 07 de abril de 2026, los solicitantes consignaron como recaudos de la presente solicitud: copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio. (F. 04 al 07).

En fecha 08 de abril de 2026, éste Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano OMAR EDUARDO ARJONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.686.127, asistido por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, quien a su vez actúa en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.505, fijando día y hora para celebrar la audiencia telemática y se insto a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de la cédula de identidad, copia de la cédula de identidad de la abogada, así mismo, se acordó remitir el presente auto en formato PDF al correo electrónico de la poderdante. (F. 08 y 09).

En fecha 09 de abril de 2026, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria de este tribunal y número telefónico N° 0426-4745975 y correo electrónico: dariannysnieves04@gmail.com, perteneciente a la ciudadana DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, ya identificada, mediante el cual se envía archivo PDF, informando del contenido del auto de fecha 08 de abril de 2026. (F. 10 con su vuelto).

En fecha 09 de abril de 2026, la Secretaria adscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través del correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF anexo del auto de fecha 08 de abril de 2026. (F. 11).

En fecha 10 de abril de 2026, riela auto de éste Tribunal mediante el cual se declaró desierto la audiencia telemática por cuanto la parte solicitante no se hizo presente. (F. 12).

En fecha 30 de junio de 2026, riela diligencia suscrita por la ciudadana DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.505, asistida por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, mediante la cual le otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada. (F. 13).

En fecha 02 de julio de 2026, riela auto de éste Tribunal mediante el cual se tomó como apoderada judicial a la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, de la ciudadana DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, ya identificada. (F. 14).

En fecha 02 de julio de 2026, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 15 y su vuelto).

En fecha 13 de julio de 2026, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 16 y 17).

En fecha 14 de julio de 2026, la fiscalía XIII especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 18).

Parte Motiva

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por el ciudadano OMAR EDUARDO ARJONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.686.127, asistido por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, quien a su vez actúa como apoderada judicial de la ciudadana DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.505, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos OMAR EDUARDO ARJONA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.686.127, y DARIANNYS ANGELICA NIEVES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.388.505, en fecha 05 de septiembre de 2024, mediante acta N° 046, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 142 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria

SOL Nº 49-2026
MMCF/ea