REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de julio de 2026.
216° y 167°.

SOLICITANTE: EVELYN SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.087.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: AURA ELIZABETH GUERRA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.732

CÓNYUGE A CITAR: NILSON EDUARDO RAMIREZ NAVARRO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 88.201.497.

DEFENSORA AD-LITEM: MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.986

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITUD N° 47-2026.
PARTE NARRATIVA.

En fecha 26 de febrero de 2026, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 26 de marzo de 2026 por la parte solicitante, asistida de abogada, donde solicitan la disolución del matrimonio celebrado en fecha 01 de febrero de 2006, mediante acta N° 07, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, donde fijaron como último domicilio conyugal en Agua Dulce, Calle Principal, Municipio Torbes del Estado Táchira, donde no procrearon hijos ni adquirieron bienes de valor.
Fundamenta la presente en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, Solicita como petitorio sea declarado con Lugar la presente demanda de Divorcio por desafecto. (F.01 AL 04).

RECAUDOS: rielan recaudos consignados de fecha 26 de marzo de 2026, por la parte solicitante asistida de abogada, constantes de los siguientes actuaciones: 1.- copia simple de la solicitante; 2.- Copia certificada de acta de matrimonio objeto de la presente solicitud (F. 05 al 08).

ADMISIÓN.

En fecha 27 de marzo de 2026, riela auto de este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud, y ordena citar al cónyuge y notificar al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librando las respectivas boletas de notificación al fiscal del Ministerio Público, y la respectiva boleta de citación. (F.09 Y 10).

DE LA CITACIÓN

En fecha 14 de abril de 2026, riela diligencia adscrita del alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que fue imposible citar al cónyuge Nilson Eduardo Ramírez Navarro (F. 11)

En fecha 21 de abril de 2026, riela diligencia adscrita del alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que fue imposible citar al cónyuge Nilson Eduardo Ramírez Navarro (F. 12)

En fecha 08 de mayo de 2026, riela diligencia adscrita del alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que fue imposible citar al cónyuge Nilson Eduardo Ramírez Navarro y consigna la compulsa sin firmar (F. 13 al 20)

En fecha 15 de mayo de 2026, riela diligencia suscrita por la parte solicitante asistida de abogada, mediante la cual solicita la citación por carteles. (F.21)

En fecha 15 de mayo de 2026, riela diligencia de la solicitante, asistida de abogada mediante la cual otorga Apud Acta a la abogada AURA ELIZABETH GUERRA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.732 y consigna copia de cédula de la solicitante en un folio útil (F.22 y 23)

En fecha 19 de mayo de 2026, riela auto de este Tribunal mediante el cual se acordó la citación por carteles y se toma como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada AURA ELIZABETH GUERRA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.732, (F.24 y vto)

En fecha 01 de junio de 2026, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna las publicaciones del Cartel de citación en el Diario La Nación y Diario Católico. (F.25 AL 27)

En fecha 01 de junio de 2026, riela auto de este Tribunal mediante el cual se agrega las publicaciones del Cartel de Citación (F.28)

En fecha 04 de junio de 2026, riela diligencia suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal mediante la cual deja constancia que realizó la fijación del cartel de citación en el domicilio del cónyuge Nilson Eduardo Ramírez Navarro. (F.29)

En fecha 17 de junio de 2026, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita se designe defensor Ad-litem. (F.30)

En fecha 18 de junio de 2026, riela auto de este Tribunal mediante el cual se designa como defensora Ad-litem a la abogada Maurima Molina Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.986. (F.31 y vto)

En fecha 03 de julio de 2026, riela diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual practica la citación personal de la Defensora Ad-litem y consigna en un (01) folio útil acuse de recibo. (F.32 Y 33)

En fecha 07 de julio de 2026, riela diligencia suscrita por la Defensora Ad-litem, mediante la cual acepta el cargo como defensora. (F.34)

En fecha 07 de julio de 2026, riela acta de este Tribunal mediante la cual se procedió a realizar la juramentación de la defensora Ad-litem Maurima Molina Colmenares. (F.35)

En fecha 07 de julio de 2026, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante mediante la cual solicita la citación de la defensora Ad-litem. (F.36)

En fecha 10 de julio de 2026, riela auto de este Tribunal, se ordenó y libró la citación de la defensora Ad-litem (F.37)

En fecha 17 de julio de 2026, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual mediante la cual informa que practicó la citación personal de la Defensora Ad-litem y consigna en un folio útil acuse de recibo. (F.38 y 39)

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCALIA

En fecha 20 de julio de 2026, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual se realizó la notificación de la Fiscalía Decimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna el acuse de recibo (F. 40 y 41)

CONTESTACIÓN.
En fecha 22 de julio de 2026, riela escrito suscrito por la abogada Maurima Molina Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.211.849, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem, mediante el cual da contestación a la presente solicitud indicando que ha cumplido con sus funciones como defensora, al intentar ubicarlo, acudiendo al inmueble personalmente sin localizarlo, y por redes sociales al igual que envió telegrama para efecto legales, y que se evidencia una separación de hecho que se encuentra fundamentada en sentencia vinculante 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que reviste carácter de mero derecho, tal como lo estableció la decisión N° 0682 de fecha 14 de mayo de 2025 de la Sala Constitucional, y manifiesta que no tiene objeción ni alegatos contra la petición formulada de Divorcio (F.42 AL 44)

En fecha 23 de julio, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual mediante la cual consigna las resultas del telegrama enviado a su defendido. (F.45 Y 46)

En fecha 27 de julio de 2026, riela diligencia suscrita por la defensora Ad-litem, mediante la cual consigna telegrama. (F.47.)
II.
PARTE MOTIVA.

Con relación al divorcio por desafecto, es necesario invocar el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, mediante la cual ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así
se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana EVELYN SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.087, asistida por la abogada AURA ELIZABETH GUERRA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.732, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala y la N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: se declara disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana EVELYN SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.087 y NILSON EDUARDO RAMIREZ NAVARRO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 88.201.497, levantada mediante acta N° 07, de fecha 01 de febrero de 2006, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira

LIQUÍDESE la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR.



LA SECRETARIA,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 138, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 47-2026
MMCF/adrian
Va sin enmienda
MMCF/adrian