REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de julio de 2026.
216º y 167°
SOLICITUD N° 86-2026
SOLICITANTE: MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530, y el ciudadano JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019.
ABOGADA ASISTENTE: MARYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 01 y 02, riela escrito de fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), recibida previa distribución en la misma fecha, suscrito por los ciudadanos MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530, y JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, asistidos por la abogada MARYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151, quien solicita se le declare a ellos, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894, quien falleció ab intestato el día 29 de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), conforme se evidencia del Acta de Defunción N° 10768953, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaria Segunda de Cúcuta, Colombia, de fecha 29 de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), a cuyos efectos consigna recaudos de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026) que rielan del folio 03 al 15.
Al folio 16, riela auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530, y JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, y se instó a la parte solicitante a consignar la inserción del acta de defunción del ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ.
Al folio 17, riela diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2026, suscrita por el ciudadano JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, asistido por la abogada MARYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151, mediante la cual solicita el desglose de los documentos originales que cursan insertos en la presente solicitud.
Del folio 18 al 21, riela diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2026, suscrita por el ciudadano JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, asistido por la abogada MARYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151, mediante la cual consignó la inserción del acta de defunción del ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ.
Al folio 22, riela diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2026, suscrita por el ciudadano JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, asistido por la abogada MARYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151, mediante la cual le confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada.
Al folio 23, riela auto de fecha treinta (30) de junio de 2026, mediante el cual se admitió la solicitud, y se ordenó recibir las declaraciones de los testigos, en la oportunidad que los presente la parte solicitante, así mismo, se tomo como apoderada judicial a la abogada MARYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151, del ciudadano JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, ya identificado.
Del folio 24 al 31, rielan actuaciones de fecha veinte (20) de julio de 2026, relativas con la evacuación de los testigos.
Al folio 32, riela auto de fecha veinte (20) de julio de 2026, mediante el cual se ordenó tachar y corregir la foliatura del folio 24 y 28, inclusive.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:
1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple de la ciudadana MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530.
2. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple del ciudadano JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019.
3. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 04, en copia simple del ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894.
4. APOSTILLA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 10768953: Riela inserta al folio 05, en copia simple, correspondiente al ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894.
5. REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN N° 10768953: Riela inserta al folio 06, en copia certificada de la original que reposa en el Archivo de la Notaria Segunda de Cúcuta, Colombia, de la misma se evidencia que en fecha 29 de mayo del año dos mil Veintitrés (2023) falleció el ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894.
6. ACTA DE MATRIMONIO N° 475 de fecha 07 de noviembre de 1973, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira: Riela inserta desde el folio 07 al 09, en copia certificada, correspondiente a los ciudadanos JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894 y la ciudadana MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530.
7. ACTA DE NACIMIENTO N° 3024 de fecha 04 de noviembre de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira: Riela inserta al folio 10 y 11, en copia certificada, correspondiente al ciudadano JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019.
8. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 12, en copia simple de la ciudadana VIVIANA TORRES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.114.
9. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 13, en copia simple de la ciudadana LOURDES DELGADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.761.
10. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 14, en copia simple del ciudadano JAVHIER ALEXIS JURADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.122.127.
11. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 15, en copia simple del ciudadano LUCIO PABON CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.640.601.
12. INSERCION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 713: Riela inserta desde el folio 19 al 21, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 29 de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) falleció el ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894, en el Municipio Norte de Santander, Cúcuta, Colombia.

Ahora bien con respecto a la copia certificada del Registro Civil De Defunción N° 10768953, expedida por la Notaria Segunda de Cúcuta, Colombia, perteneciente al ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894, esposo y padre de los solicitantes debidamente apostillada la cual corre inserto al folio 05 de la presente solicitud, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que los documentos referidos cuentan con el mismo, por tanto este Tribunal le concede valor probatorio Y así se decide.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530, y JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894.

B) TESTIMONIALES:

Rielan en los folios 24, 26, 28, 30, fueron presentados los ciudadanos LUCIO PABON CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.601; VIVIANA TORRES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.114; LOURDES DELGADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.761 y JAVHIER ALEXIS JURADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.127, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, esposo y padre de los ciudadanos MARINA ANAYA GOMEZ y JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los ciudadanos MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530, y JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, en su carácter de esposa e hijo del de cujus, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos MARINA ANAYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.530, y JEFFERSON JOSE MONTOYA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.019, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE ERASMO MONTOYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.628.894; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 136 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/Secretaria
Sol. 86-2026
MMCF/ea
Va sin enmienda